CSJ - STL8533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8533-2020 Radicado n.° 90323 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEL SUPERIOR DE BOGOTÁ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL promovió contra los recurrentes, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad.Radicado n.° 90323
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Para respaldar su solicitud, narró que el 14 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación lo acusó como coautor del delito de homicidio agravado. Agregó que el asunto se asignó por reparto Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia del 14 de octubre de 2015 lo absolvió de los cargos que se le imputaron en virtud del principio in dubio pro reo.
Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia del 14 de octubre de 2015 lo absolvió de los cargos que se le imputaron en virtud del principio in dubio pro reo. Señaló que la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra dicha decisión y mediante fallo de 12 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, lo declaró legalmente responsable de la conducta punible e impuso una pena de 33 años y 4 meses de prisión. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y que a través de providencia CSJ SP937-2020 de 20 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla. Adicionalmente, en aras de garantizar la prerrogativa de doble conformidad revisó de oficio el fallo del ad quem y lo confirmó en su integridad. Manifestó que solicitó a la Sala homóloga Penal la oportunidad de tramitar y sustentar el recurso de «impugnación especial», no obstante, mediante auto de 15 de julio de 2020 aquella lo negó, al considerar que el principio de doble conformidad se cumplió plenamente. 2Radicado n.° 90323
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Argumentó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le impidieron interponer y sustentar la « impugnación especial» y desconocieron que el recurso extraordinario de casación no garantiza el principio de doble conformidad. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
sustentar la « impugnación especial» y desconocieron que el recurso extraordinario de casación no garantiza el principio de doble conformidad. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las autoridades encausadas dar trámite a la «impugnación especial» de la sentencia condenatoria que emitió el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.
En el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que no incurrió en la vulneración que se alega, en la medida que emitió la decisión conforme a la ley. Por su parte, uno de los miembros de la Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó que en el caso del tutelante se garantizó el principio de doble conformidad, dado que se verificó integralmente el acierto y la legalidad de la 3Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 condena que profirió el Tribunal, más allá de las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. A su turno, el apoderado judicial del accionante
3Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 condena que profirió el Tribunal, más allá de las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. A su turno, el apoderado judicial del accionante coadyuvó las pretensiones expuestas en el presente trámite y manifestó que no se otorgó una verdadera oportunidad para interponer y sustentar la impugnación especial contra el fallo condenatorio del Tribunal. Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal refirió que la tutela no es procedente, dado que la Corte revisó la sentencia y garantizó el principio de doble conformidad al accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 27 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional reclamada, al considerar que la actuación de las convocadas resultó contraria a la «jurisprudencia constitucional que desarrolló el principio de la doble conformidad», pues el Tribunal no informó al procesado la posibilidad de hacer uso de la impugnación especial y la Corte Suprema no corrigió dicha omisión previo al estudio del recurso extraordinario. Agregó que la prerrogativa de doble conformidad solo adquiere verdadera eficacia «si se le permite al interesado formular el recurso y plantear los reparos que particularmente considera relevantes para refutar la sentencia del ad quem». 4Radicado n.° 90323
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los magistrados de
formular el recurso y plantear los reparos que particularmente considera relevantes para refutar la sentencia del ad quem». 4Radicado n.° 90323
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los magistrados de la homóloga de Casación Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, manifestaron que al actor se le garantizaron sus prerrogativas constitucionales fundamentales, especialmente el derecho a la doble conformidad y a la administración de justicia en sentido material, en tanto constataron «los elementos configurativos de la conducta punible».
Agregaron que la actuación que se surtió no configura transgresión de las garantías superiores, debido a que el juez al momento de resolver los recursos procesales tiene el deber de realizar un control constitucional; asimismo, a que el Acto Legislativo 01 de 2018 no establece si la doble conformidad opera de oficio o a petición de parte.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
5Radicado n.° 90323
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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a
un particular. 5Radicado n.° 90323
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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. En materia penal s e contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este principio se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera 6Radicado n.° 90323
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especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera 6Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. [50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es
año 2015. [50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para 7Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por
relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país.
De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
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1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte
instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
En el asunto que se examina, el accionante pretende que en aplicación de la garantía en comento se le otorgue el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2016. Al respecto, nótese que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem y mediante fallo CSJ SP937-2020 la Sala homóloga anunció que analizaría los cargos del recurrente y los armonizaría con el estudio del principio de doble conformidad, en tanto la 9Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del Tribunal fue la primera condena que se impuso al procesado. Así lo indicó la Corporación encausada:
(…) Igualmente, como se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda está llamado a prosperar, la Sala tendrá en
al procesado. Así lo indicó la Corporación encausada:
(…) Igualmente, como se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda está llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto, les asiste el derecho a los afectados de una doble conformidad, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018.
Como quiera que el trámite de casación dado a esta condena se presentó antes de la providencia CSJ AP1263, 3 abr. 2019, rad. 54215 (en el cual la Corte, en cumplimiento de una orden de tutela, estableció el procedimiento a seguir para garantizar la impugnación de una primera condena del Tribunal), la Sala se ocupará, una vez resuelto lo relativo a la casación, del resto de los problemas procesales, probatorios y jurídicos debatidos por las partes a lo largo de la actuación para así asegurar que esta providencia se constituya en una verdadera confirmación, más allá de las exigencias técnicas del recurso extraordinario, de la sentencia de segundo grado (…).
Luego, revisó uno a uno los cargos de la demanda de casación y expresó lo siguiente:
2.2. Primer cargo. Según el demandante, el Tribunal cercenó el contenido del testimonio experto del médico Mario Alberto Ramón Hernández Rubio. No hubo, sin embargo, tal cercenamiento. El Tribunal extrajo de tal medio de prueba la información que el mismo demandante consideró relevante en el escrito, esto es, que
contenido del testimonio experto del médico Mario Alberto Ramón Hernández Rubio. No hubo, sin embargo, tal cercenamiento. El Tribunal extrajo de tal medio de prueba la información que el mismo demandante consideró relevante en el escrito, esto es, que la víctima «sufrió solo una herida mortal» [1], aquella recibida en el cuello.
La ausencia de otras heridas en el cuerpo de la víctima no excluye por sí sola la participación de esta en una riña. No existe criterio racional alguno según el cual intervenir en una tal refriega implique de manera necesaria la existencia de evidencias de lesiones. Es perfectamente posible que una persona salga por completo indemne de una riña violenta, o con varias heridas, o con solo una digna de consideración, como ocurrió en este caso.
Probablemente, lo que quiso proponer el demandante fue un falso juicio de identidad por cercenamiento, no en la valoración del 10Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 testimonio experto, sino respecto del testigo de cargo Carlos Santiago Muñoz Mejía […]
En este caso, sin embargo, tampoco es posible predicar una mutilación probatoria relevante por parte del Tribunal. Los jueces de segundo grado, simplemente, no consideraron trascendente referirse a estos apartes relacionados por el testigo, dado que (i) no aludían a la participación de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL ni de MICHAEL SANDINO PERDOMO, los condenados, sino a la de otras personas, en particular al padre del primero, persona que aceptó cargos en otra actuación procesal, y (ii) el Tribunal tan
VILLAMIL ni de MICHAEL SANDINO PERDOMO, los condenados, sino a la de otras personas, en particular al padre del primero, persona que aceptó cargos en otra actuación procesal, y (ii) el Tribunal tan solo le dio credibilidad al testigo en tanto su relato fue corroborado por los hallazgos médico legales.
El Tribunal jamás declaró conforme a la verdad de los acontecimientos que la víctima recibió heridas distintas a la del cuello. Por el contrario, manifestó “sufrió solo una herida mortal”, la propinada por MICHAEL SANDINO PERDOMO. Pero tampoco ignoró o cercenó tales circunstancias relatadas por el testigo de cargo. Tan solo las descartó, por cuanto no eran compatibles con el testimonio del médico forense. Y no tenía por qué ser explícito en tal sentido, ya que los aspectos en apariencia pretermitidos no tenían directa relación con los aportes individuales de los sentenciados. En otras palabras, la verdad que del testigo de cargo extrajo el Tribunal fue la que estrictamente figura transcrita en precedencia (2.1).
No hay, entonces, falso juicio de identidad alguno por cercenamiento […]
2.3. Segundo cargo. En el segundo reproche, el actor partió de la idea de que el Tribunal valoró todo el contenido material de los medios de prueba, pero para concluir que la decisión era de condena incurrió en inferencias contrarias a la sana crítica, como desconocer el principio lógico de no contradicción, las reglas de la experiencia y el principio de razón suficiente.
La Sala, sin embargo, ninguna trasgresión a las reglas de la sana
desconocer el principio lógico de no contradicción, las reglas de la experiencia y el principio de razón suficiente.
La Sala, sin embargo, ninguna trasgresión a las reglas de la sana crítica advierte por parte del Tribunal. En primer lugar, el demandante sostuvo que la segunda instancia, al brindarle credibilidad al testigo Carlos Santiago Muñoz Mejía así como al forense Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, incurrió en una contradicción lógica. Pero esto no es así. El principio lógico de no contradicción se desconoce cuando de una sola cosa se predica que es y no es al mismo tiempo. No se vulnera, entonces, cuando se le otorga credibilidad a dos testimonios que chocan en ciertos puntos de sus versiones.
No hay, en todo caso, incompatibilidad o inconsistencia alguna entre lo que dijo el experto y lo que el Tribunal derivó como ajustado a los hechos del testigo de cargo. Se reitera (2.2): la segunda instancia no le brindó credibilidad a todo lo que declaró 11Radicado n.° 90323
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Carlos Santiago Muñoz Mejía, sino a concretos aspectos de su dicho. Aquellos que, precisamente, no reñían con los hallazgos médico legales ni el informe de necropsia […]
Finalmente, el demandante reclamó que el Tribunal le diera credibilidad a Carlos Santiago Muñoz Mejía, «un testigo que no solo tenía motivos para mentir, en vista de su evidente parcialidad causada por la animadversión y enemistad con los acusados, sino que a todas luces lo hizo [a pesar de que] otros medios de prueba
tenía motivos para mentir, en vista de su evidente parcialidad causada por la animadversión y enemistad con los acusados, sino que a todas luces lo hizo [a pesar de que] otros medios de prueba desvirtúan los fragmentos esenciales de su dicho» [2], sin explicar las razones por las cuales acogió parcialmente tal relato.
La Sala, al respecto, concluye que la segunda instancia no estaba obligada a aportar más motivos que los obrantes en la sentencia impugnada en aras de explicar su postura de condena.
Era superfluo sostener de manera explícita en el fallo que el Tribunal no estaba obligado a acoger todo el relato del testigo, ni que tampoco estaba en el deber de descartarlo tan solo por haber reconocido el declarante la enemistad, o bien la animadversión, con algunos de los acusados. Se trata de tesis que han sido desarrolladas (y por ende suficientemente explicadas) por la jurisprudencia, como se acabó de ver.
En cuanto a la necesidad de explicar los motivos por los que el Tribunal le brindó credibilidad parcial al testigo, a pesar de que los aspectos descartados reñían claramente con el informe de necropsia y el testimonio forense (en tanto el primero se refirió a varias heridas con arma blanca contra la víctima, mientras los segundos solo reseñaron la presencia una herida digna de consideración), la Sala concluye que tampoco había necesidad de profundizar en ese aspecto.
Por un lado, el Tribunal adoptó un criterio racional de valoración en conjunto de la prueba que, por sí mismo, no requiere de más
consideración), la Sala concluye que tampoco había necesidad de profundizar en ese aspecto.
Por un lado, el Tribunal adoptó un criterio racional de valoración en conjunto de la prueba que, por sí mismo, no requiere de más explicaciones: le creyó al testigo de cargo en la medida en que su narración no fuera incompatible con los hallazgos médico legales descritos por los expertos. Fue así como le creyó al testigo que el grupo de él y de la víctima fue abordado por uno numéricamente superior, que alias Pinina (DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL) y otros sujetos se abalanzaron sobre Elkin Fabián Benavides Chivatá (sin que necesariamente ello implique la perpetración de lesiones) y que la herida en el cuello que produjo el resultado muerte se la propinó MICHAEL S ANDINO P ERDOMO. Y descartó todo lo demás: la herida en el abdomen por parte del padre de alias Pinina, así como la realización de otras que le ocasionaron pérdida de sangre, por cuanto en el informe de necropsia no figuraba evidencia de ello […]
En consecuencia, los cargos propuestos por el censor no están llamados a prosperar. 12Radicado n.° 90323
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Por otra parte, con el fin de garantizar al enjuiciado el principio de doble conformidad en la forma anunciada, la Corporación explicó que la condena del Tribunal era acorde a derecho. Puntualmente indicó:
3. Aspectos adicionales en aras de salvaguardar el principio de la doble conformidad
principio de doble conformidad en la forma anunciada, la Corporación explicó que la condena del Tribunal era acorde a derecho. Puntualmente indicó:
3. Aspectos adicionales en aras de salvaguardar el principio de la doble conformidad
Ninguna garantía judicial fue vulnerada en este asunto. Los procesados contaron durante toda la actuación con una asistencia letrada activa y versada en los institutos de la Ley 906 de 2004. Tampoco se desconoció la congruencia entre acusación y sentencia. MICHAEL S ANDINO P ERDOMO y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL fueron llamados a juicio por conformar un grupo, con superioridad numérica, que abordó al de la víctima, de manera que «se forma una riña en el que el grupo de Millonarios saca armas […], arremetiendo contra Elkin, quien finalmente recibe una sola herida con elemento cortopunzante» [3], según el escrito de acusación.
Estas personas fueron condenadas por dichos hechos, con la precisión de que MICHAEL SANDINO PERDOMO fue quien ejecutó la lesión mortal.
Las teorías de las defensas, tanto en el caso de MICHAEL SANDINO PERDOMO como de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, se orientaron a obtener la absolución por dudas en cuanto a la participación en coautoría de los procesados, las inconsistencias del testigo de cargo y la ausencia en el cuerpo de la víctima de heridas considerables distintas a la que le ocasionó la muerte. El juzgado de primera instancia les dio la razón, pero el Tribunal
participación en coautoría de los procesados, las inconsistencias del testigo de cargo y la ausencia en el cuerpo de la víctima de heridas considerables distintas a la que le ocasionó la muerte. El juzgado de primera instancia les dio la razón, pero el Tribunal no. Y la Corte no encontró error alguno en la postura de los jueces de segundo grado.
En el auto de 29 de junio de 2016, se abordaron los reclamos del apoderado de MICHAEL SANDINO PERDOMO contra el fallo objeto del recurso de casación. Su postura en juicio fue, en la práctica, idéntica a los argumentos presentados y ya descartados en la demanda en representación de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL. Además del aporte esencial común de conformar el grupo que con superioridad numérica atacó al del equipo rival, la participación de este consistió en abalanzarse sobre la víctima, así no estuviese armado. Y la de aquel fue agredir al testigo Carlos Santiago Muñoz Mejía, así como propinarle la herida en el cuello a Elkin Fabián Benavides Chivatá.
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En lo que atañe a la circunstancia de agravación acerca del motivo abyecto o fútil, está suficientemente demostrada. Ninguna duda cabe acerca de que la motivación para atacar a la víctima obedeció al hecho de seguir a un club de fútbol. Quitarle la vida a otra persona por mostrarse entusiasta de un equipo distinto al propio se ajusta sin problema alguno a las definiciones de abyecto
al hecho de seguir a un club de fútbol. Quitarle la vida a otra persona por mostrarse entusiasta de un equipo distinto al propio se ajusta sin problema alguno a las definiciones de abyecto (“despreciable, vil en extremo”) y fútil (“de poco aprecio o importancia”).
Finalmente, el dolo de actuar en los procesados está probado no solo por la manera en que realizaron sus aportes esenciales a la consecución del fin típico, sino también por las frases que los agresores exclamaron durante la refriega, relatadas por el testigo de cargo (“santafereños hijueputas, los vamos a matar”).
Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala no casará el fallo impugnado en razón de los reproches que propuso el demandante. Y tampoco lo casará oficiosamente, en la medida en que no advierte la vulneración de garantías judiciales en cabeza de los acusados.
En cambio, confirmará el fallo de primera condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Así, a juicio de esta Sala, la homóloga de Casación Penal garantizó al accionante sus derechos fundamentales como procesado, en tanto analizó su condena por la vía del recurso de casación y también en virtud del principio de doble conformidad. Asimismo, se pronunció de manera consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018.
conformidad. Asimismo, se pronunció de manera consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018.
Ahora, si bien en este caso la Corporación encausada analizó de oficio el principio en comento y no con ocasión de una petición especial del procesado, dicha circunstancia no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales, pues nótese que se trata de un mero formalismo que no puede primar sobre la realidad sustancial 14Radicado n.° 90323 SCLAJPT-11 V.00 del proceso y tampoco habilitar la intervención del juez de tutela; además, porque la omisión en la presentación de la petición especial en referencia es atribuible al enjuiciado, quien estuvo asistido por apoderado judicial durante el proceso penal y debía presentar los recursos procedentes en su defensa.
En el anterior contexto, la Sala revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, negará la tutela invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
negar el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
[1] Folio 34 del cuaderno del Tribunal. [2] Folios 142-143 del cuaderno del Tribunal. [3] Folio 89 de la carpeta 1 de la actuación principal.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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