CSJ - STL8533-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8533-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LICELY PARRA TORRES presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «transparencia» y «protección como persona especial por ser una persona en condición de discapacidad y madre soltera», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Millenium BPO SA con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de obra o labor del 1.º de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2021 y que se declarara que hubo un despido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por tener estabilidad reforzada.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral
hubo un despido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por tener estabilidad reforzada.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 22 de octubre de 2024 emitió fallo de primer grado en el que accedió a lo pretendido, y condenó al pago de las prestaciones adeudadas, y que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Inconforme con la providencia anterior, la compañía demandada instauró recurso de alzada, por lo que el asunto se remitió al Tribunal convocado y se radicó el 14 de noviembre de 2024.
El 15 de noviembre de 2024 se presentó solic itud de impulso procesal; el 20 de noviembre siguiente se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 posterior y el 2 de diciembre ulterior se solicitó impulso procesal.
El 3 de abril de 2025 se dictó auto de sustanciación de ponencia derrotada y se orden ó remitir las diligencias al magistrado que s eguía en turno. El 9 de abril siguiente se cambió nuevamente de ponente y se orden ó remitir elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
SCLAJPT-11 V.00 3 expediente al magistrado pertinente.
La parte actora se quejó de lo anterior, pues indicó que la demora judicial le perjudicaba sus derechos, pues no tenía pensión y que la norma señalaba que debía fallarse en
expediente al magistrado pertinente.
La parte actora se quejó de lo anterior, pues indicó que la demora judicial le perjudicaba sus derechos, pues no tenía pensión y que la norma señalaba que debía fallarse en máximo 6 meses y que hasta el día de hoy no había ninguna actuación.
Que el Colegiado invocado en otros medios constitucionales señalaba que se debía esperar; agregó que «[e]n este proceso hay muchos interrogantes como el por qué quitan documentos del expediente digital como la solicitud de prorroga (sic) que envío la empresa demandada el día 3 de diciembre del 2024, en el expediente hoy 9 mayo ese memorial ya no está ni tampoco lo sale el alegato de la empresa». En ese sentido, expuso que era «imposible» eliminar documentos de expediente digital.
Que al no haber transparencia y claridad en el proceso, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia «cómo van a ser (sic) una inspección de un proceso para que se validen y no se vulneren mis derechos (…)».
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, emita el fallo de segunda instancia de manera inmediata.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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La tutela se instauró el 6 de mayo de 2025; mediante auto de 9 de mayo siguiente se inadmitió para que se
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La tutela se instauró el 6 de mayo de 2025; mediante auto de 9 de mayo siguiente se inadmitió para que se aclararan los hechos y pretensiones; subsanado ello, mediante auto de 19 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La empresa Millenium BPO SA indicó que existía temeridad, pues anteriormente ya se había presentado una acción de igual naturaleza por los mismo hechos con el radicado interno 77464, que la Sala de Casación Laboral falló el 22 de noviembre de 2024; agregó que no se había vulnerado derecho alguno, pues no se advertía un tiempo desproporcional para proferir la sentencia respectiva y que el hecho de que tuviese una discapacidad no l e daba más derechos para sobrepasar a los demás procesos que se tenían al despacho del Colegiado censurado que tenían un turno adelante. Solicitó que se declarara improcedente el amparo.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que se atenía a lo decidido en su sentencia de primer grado y que el expediente se encontraba en el Tribunal convocado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe
Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 14 de noviembre de 2024 se radicó el trámite ante el Tribunal convocado.
- El 15 y 26 de noviembre de 2024 se presentó solicitud de impulso procesal.
- El 20 de noviembre siguiente se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- El 27 posterior y el 2 de diciembre ulterior se solicitó impulso procesal.
- El 13 de enero de 2025 instauró petición para que se respondiera sobre unos cuestionamientos
conclusión.
- El 27 posterior y el 2 de diciembre ulterior se solicitó impulso procesal.
- El 13 de enero de 2025 instauró petición para que se respondiera sobre unos cuestionamientos relacionados con la apelación de la primera instancia, y el 21 de enero siguiente se le respondió.
- El 3 de abril de 2025 se dictó auto de sustanciación de ponencia derrotada y se orden ó remitir las diligencias al magistrado que seguía en turno.
- El 9 de abril siguiente se cambi a nuevamente el ponente y se ordena remitir el expediente al magistrado siguiente.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
SCLAJPT-11 V.00 8 dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Adicionalmente, la Sala advierte que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Por último, frente a las presuntas irregularidades que expone en relación con que se han omitido o eliminado
inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Por último, frente a las presuntas irregularidades que expone en relación con que se han omitido o eliminado actuaciones en el expediente digital o sistema de consulta, es un asunto que debe alegar en primer momento ante la autoridad competente, pues se re cuerda que este es un medio excepcional y residual.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00927-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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