CSJ - STL8534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8534-2020 Radicado n.° 90337 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que el 2 de septiembre de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE
LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido y de los principios de «soberanía popular y supremacía de la Constitución».
Para respaldar su solicitud, afirmó que en las elecciones al Congreso de la República que se llevaron a cabo el 11 deRadicado n.° 90337 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2018 ejerció su derecho al voto en favor del candidato Álvaro Uribe Vélez. Señaló que a través de un comunicado de prensa de 3 de agosto de 2020 se informó a la opinión pública que la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fundamentada en «posibles riesgos de obstrucción
Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fundamentada en «posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos». Argumentó que la medida de aseguramiento se dictó en un proceso que no le garantiza al ciudadano Uribe Vélez un juicio justo e imparcial. Asimismo, que tal determinación pasó por alto los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales los funcionarios elegidos por votación popular solo pueden ser apartados de sus cargos por una condena penal ejecutoriada. Adujo que como consecuencia de lo anterior se transgredieron los derechos políticos de su representante ante el Congreso de la República y, por dicha vía, sus propias garantías superiores. Por lo expuesto, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la decisión judicial censurada. 2Radicado n.° 90337
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, los magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción encausada afirmaron que el promotor carece de legitimación en la causa para presentar el instrumento de resguardo constitucional, pues no es parte en el proceso penal que está en curso contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez. Asimismo, señalaron que en dicho juicio el procesado guardó silencio frente a la medida de aseguramiento que se profirió en su contra, de modo que la acción de tutela es improcedente para quebrantar la firmeza de dicha determinación. Por último, indicaron que la providencia cuestionada «no es fruto de capricho o arbitrariedad», sino de la aplicación «ponderada y razonada» de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la temática debatida. El senador Iván Cepeda Castro afirmó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no obra como parte en el juicio que motivó la interposición de la tutela. Además, señaló que el ciudadano Álvaro Uribe Vélez presentó renuncia voluntaria a su curul en el Senado de la 3Radicado n.° 90337
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República, de modo que se configura una «carencia actual de objeto por hecho superado». El coordinador del grupo de tutelas del Instituto
3Radicado n.° 90337
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República, de modo que se configura una «carencia actual de objeto por hecho superado». El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) afirmó que la entidad que representa no tiene legitimación por pasiva para comparecer al trámite sumario, en tanto no ha vulnerado las garantías superiores invocadas. Por consiguiente, solicitó su desvinculación. El secretario general del Congreso de la República afirmó que la entidad que representa carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos invocados. Para tal efecto, consideró que el proponente carece de legitimación por activa para controvertir las actuaciones del proceso penal en el que se profirió la providencia cuestionada, dado que no es parte en dicha causa y tampoco manifestó ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria, para tal efecto, insistió en la afectación de sus derechos políticos y en la falta de imparcialidad de la administración de justicia.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los
imparcialidad de la administración de justicia. 4Radicado n.° 90337
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma transgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada dispone:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración 5Radicado n.° 90337 SCLAJPT-12 V.00 debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Igualmente, debe demostrar que la providencia censurada es caprichosa, arbitraria y evidentemente lesiva de sus derechos de orden superior. Por otra parte, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, quien procura el resguardo constitucional está en la obligación de acreditar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicha manera se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Ahora, esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de tal decisión, no obstante, sí debe acreditar que participó en la jornada electoral respectiva. Con relación a dicha exigencia específica, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en
tal decisión, no obstante, sí debe acreditar que participó en la jornada electoral respectiva. Con relación a dicha exigencia específica, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en sentencias CC T-358-2002 y CC T-066-1515, entre otras. En esta última, explicó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación – incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas 6Radicado n.° 90337 SCLAJPT-12 V.00 específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.
Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para
Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (énfasis fuera del texto original). En el caso que se analiza, el ciudadano convocante controvierte la providencia CSJ AEI00156-2020 de 3 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso al ciudadano Álvaro Uribe Vélez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación que se sigue en su contra por los delitos de «soborno en actuación penal y fraude procesal».
Concretamente, el proponente aduce que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales del procesado y su garantía constitucional a elegir y ser elegido. Esto último, porque participó en las elecciones legislativas del año 2018 y fue uno de los electores del citado ciudadano. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el promotor carece de legitimación para controvertir la decisión
porque participó en las elecciones legislativas del año 2018 y fue uno de los electores del citado ciudadano. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el promotor carece de legitimación para controvertir la decisión judicial que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se profirió tal actuación y tampoco aportó documentación que lo faculte para ejercer la representación 7Radicado n.° 90337 SCLAJPT-12 V.00 del ciudadano Uribe Vélez, quien es el directamente involucrado en el referido juicio. Por otra parte, frente al derecho a elegir, es oportuno señalar que el actor tampoco acreditó su legitimidad para solicitar su protección, dado que no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 90337
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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