CSJ - STL8534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8534-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS – URNA y la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Laura Natalia Barón Pérez radicó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 18 de diciembre de 2024 recibió su título como abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, según acta de grado DCS-138 y Resolución rectoral de grado RG =0265, de la misma fecha.
Refirió que el 22 de enero de 2025 solicitó la inscripción
abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, según acta de grado DCS-138 y Resolución rectoral de grado RG =0265, de la misma fecha.
Refirió que el 22 de enero de 2025 solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, sin embargo, tal autoridad l e comunicó que la citada Universidad no envió la información relacionada con fecha de inicio de la carrera de derecho y el título obtenido, razón por la que el trámite continuaría cuando se allegara lo requerido.
Conforme lo anterior, señaló que el 6 de febrero de 2025, a través de correo electrónico, pidió a la institución educativa proceder de conformidad, quien en la misma data dio respuesta señalando que la documentación fue enviada a la Unidad desde el 16 de enero de 2025.
Al no observar ningún cambio en el aplicativo de la URNA, el 18 de febrero de 2025 solicitó seguir adelante con el trámite y el 26 siguiente se le indicó que continuaba en el «estado de requerida».
Reprochó que la facultad de derecho incumplió los términos contenidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2010, pues la demora en la expedición de la tarjeta profesional le «ha generado inconvenientes al ser requisito fundamental para la contratación y presentación de concursos del correspondiente Titulo lo que afecta mis derechos fundamentales».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
profesional le «ha generado inconvenientes al ser requisito fundamental para la contratación y presentación de concursos del correspondiente Titulo lo que afecta mis derechos fundamentales».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se orden ara a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que en el término de 48 horas realizara el envío de la información solicitada el 6 de febrero de 2025 y frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, que una vez r ecibiera lo requerido diera trámite a la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Mediante auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas con el objetivo de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, dentro del término de traslado otorgado, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por conducto de una profesional adscrita a la Dirección Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
Para el efecto allegó los soportes documentales que daban cuenta de que la Universidad, el 28 de enero de 2025,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-11 V.00 4 remitió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co -la cual correspond ía al
SCLAJPT-11 V.00 4 remitió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co -la cual correspond ía al aplicativo del Registro Nacional de Abogados -, el listado de los estudiantes que se graduaron los días 18 y 20 de diciembre de 2024, el cual contenía , entre otros , las columnas de: identificación, nombres y apellidos, fecha de inicio de la carrera de derecho, además de la de terminación de materias y grado; en tal listado, se incluían los datos de la hoy promotora.
Asimismo, indicó que el 13 de marzo siguiente, en atención al requerimiento de la URNA, envió nuevamente la información ya remitida, pero en el formato Excel señalado por ellos, el cual exigía iguales detalles.
Luego, el 25 de marzo de 2025, la secretaría de esta Sala de Casación Laboral emitió informe , donde señaló que, una vez transcurrido el término del traslado otorgado, solo se recibió respuesta de la universidad convocada.
En tal orden, con veredicto CSJ STL4767 -2025 de 25 de marzo de 2025, esta Magistratura concedió el amparo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – UNRA que:
[…]dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 22 de enero de 2025, donde se defina lo relacionado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además,
precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 22 de enero de 2025, donde se defina lo relacionado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además, la notifiquen en debida forma.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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Efectuada la notificación de la antedicha determinación, el 21 de abril de 2025, el director de la URNA presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, con el fin de que se «practiquen -valoraciónlas pruebas anexas al informe de tutela rendido por esta Unidad», argumentando que la entidad que dirigía, a través de correo electrónico de 13 de marzo de 2025, remitió a esta Corporación el informe de tutela con las pruebas correspondientes que daban cuenta de haber at endido la pretensión de la convocante.
En tal contexto el 23 de abril siguiente, la secretaría de esta Sala informó a l despacho ponente que: «por error involuntario no fue registrada la respuesta allegada el día 14 de marzo del presente año por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura».
Como consecuencia de lo anterior, con auto CSJ ATL834-2024 de 30 de abril de 2025, se declaró la nulidad de la referida sentencia para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas en debida forma por la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA – Consejo Superior de la Judicatura.
de la referida sentencia para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas en debida forma por la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA – Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo mencionado , revisada la respuesta y el material probatorio remitido por la URNA, se evidenció que mediante Acta de Registro n.° 52797 de 13 de marzo de 2025, se efectuó la inscripción de Laura Natalia Barón Pérez en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, se le asignó la tarjeta profesional n.° 440.456 de la misma fecha; de igual forma, se advierte que, como lo señaló la Unidad, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía RA519874401C0, se envió el plástico de la mencionada tarjeta al domicilio registrado por la promotora, al momento de realizar la preinscripción del trámite.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se ordene a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que en el término de 48 horas realice el envío de la información solicitada el 6 de febrero de 2025 y frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, que una vez reciba lo requerido dé trámite a la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC TCorte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Laura Natalia Barón Pérez , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido tramitado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que debe n resolver la solicitud elevada por la convocante.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado po r la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado po r la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respe tuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con lo s requisitos de: i)
parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con lo s requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accion ado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así las cosas, a nalizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que, en efecto, el 22 de enero de 2025, la promotora elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA solicitando la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Por su parte, de la información aportada por la citada autoridad, se observa que, el 13 de marzo de 2025, mediante Acta de Registro n.° 52797, se efectuó la inscripción de LauraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
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Natalia Barón Pérez en el Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, se le asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 440.456 de la misma fecha ; de igual forma, se
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Natalia Barón Pérez en el Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, se le asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 440.456 de la misma fecha ; de igual forma, se evidencia que, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con guía RA519874401C0, se envió el plástico de la mencionada tarjeta al domicilio registrado por la libelista, al momento de realizar la preinscripción del trámite.
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, es indudable que el presente ruegoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-11 V.00 11 está llamado al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela -ello si se tiene en cuenta que esta súplica se instauró el 8 de marzo de 2025-, la autoridad dio cumplimiento a lo pretendido con este mecanismo constitucional, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar se la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00
SCLAJPT-11 V.00 12 fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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