CSJ - STL8535-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8535-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8535-2020 Radicado n.° 90347 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCÓN interpuso contra el fallo que el 3 de septiembre de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva a la
JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90347
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, adujo que instauró demanda ordinaria para que «se declarara nula la cesión de derechos que le hiciera Santiago Villalobos Hernández, representante del antiguo Banco Ganadero, al señor Néstor Raúl Mogollón Hernández»; además, que se ordenara la cancelación de las anotaciones que se registraron como consecuencia de dicha cesión en cuatro bienes inmuebles y que se ordenara a su favor «la indemnización de perjuicios morales, materiales y lúdicos». Refirió que a través de sentencia de 18 de julio de 2019
consecuencia de dicha cesión en cuatro bienes inmuebles y que se ordenara a su favor «la indemnización de perjuicios morales, materiales y lúdicos». Refirió que a través de sentencia de 18 de julio de 2019 la Jueza Civil del Circuito de La Mesa desestimó sus pretensiones y mediante fallo de 14 de febrero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente tal determinación. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, no obstante, mediante auto de 7 de julio de 2020 el ad quem lo negó, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo por la cuantía de sus pretensiones. Argumentó que el Tribunal encausado fundamentó su decisión en una «cuantía que nunca existió », dado que en su demanda no hizo alusión a un monto específico, tampoco cuantificó las pretensiones ni presentó juramento estimatorio sobre los perjuicios que solicitó. Indicó que la decisión en referencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solicitó su 2Radicado n.° 90347 SCLAJPT-12 V.00 protección, que se deje sin efecto el auto de 7 de julio de 2020 y que «se ordene el otorgamiento del recurso extraordinario de casación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Civil del Circuito de La Mesa manifestó que los reproches del convocante no se dirigen contra sus actuaciones y remitió copia parcial del expediente en comento. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala Civil negó el amparo porque consideró que el accionante actuó con incuria, en tanto no controvirtió ante el juez natural la decisión de 7 de julio de 2020 que ahora reprocha. Con todo, indicó que tal providencia es razonable.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que el juez constitucional de primer grado no los analizó en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela
constitucional de primer grado no los analizó en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia 59005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 90347 SCLAJPT-12 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que se analiza, el accionante señala que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto negó injustificadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso en el proceso ordinario originario de la queja constitucional. No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción que obran en el expediente, se evidencia que el tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que no formuló el recurso de queja que el artículo 352 del Código General del Proceso prevé, pese a que era el idóneo para controvertir el auto de 7 de julio de 2020 que motivó la censura. 5Radicado n.° 90347
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Por consiguiente, es evidente que el proponente no agotó todas las herramientas que le otorga la ley para discutir
5Radicado n.° 90347
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Por consiguiente, es evidente que el proponente no agotó todas las herramientas que le otorga la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su reproche. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en el trámite de la acción constitucional no se acreditó la existencia de una circunstancia perjuicio grave, actual e irremediable que amerite la flexibilización del principio analizado. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, se revocará la decisión de primer grado y se declarará improcedente la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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