CSJ - STL8535-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8535-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO CÉSAR CASALINS CASALINS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, ambos de esa ciudad, extensiva a la CORTE CONSTITUCIONAL, la ALCALDÍA DISTRITAL y SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL de esa misma municipalidad y a la ESM LOGÍSTICA SAS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
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I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Belinda y Raúl Guarnizo García promovieron proceso de
acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Belinda y Raúl Guarnizo García promovieron proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra el promotor que se identifica bajo radicado 2022 -00507-00 y que se tramitó ante el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, despacho que el 22 de agosto de 2024 emitió sentencia anticipada.
El recurrente mencionó que dicha providencia se profirió sin observar las presuntas falencias que alegó, entre otras, el de tramitar por la cuerda de única instancia un trámite de mayor cuantía, no habérsele oído en el mismo, no haberse efectuado en debida forma la notificación, descartar la reposición contra el auto admisorio y no permitirle en su declaración de parte referirse a sus fórmulas exceptivas, por haberse presentado de forma extemporánea.
Relató que contra las anteriores actuaciones interpuso acción de tutela, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 19 de noviembre de 2024 negó el amparo, tras indicar que las decisiones adoptadas por el estrado allá accionado estaban ceñidas aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 3 las disposiciones procesales que regulan el trámite de restitución de bien inmueble arrendado.
Inconforme con la anterior d eterminación, la parte
SCLAJPT-12 V.00 3 las disposiciones procesales que regulan el trámite de restitución de bien inmueble arrendado.
Inconforme con la anterior d eterminación, la parte activa la impugnó y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de enero de 2025 confirmó, tras señalar que frente a la sentencia de 22 de agosto de 2024 se radicó incidente de nulidad procesal conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual no había sido resuelta; además concluyó que las decisiones de 20 de marzo y 22 de agosto de 2024, que resolvieron sobre la reposición respecto a la cuantía del proceso y la nulidad sobre la presunta indebida notificación del auto admisorio, respectivamente eran razonables.
La parte actora se quejó de las providencias anteriores, pues a su juicio, se incurrió en vía de hecho, por los defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, entre otros aspectos, porque no se aplicó el ré gimen de notificaciones judiciales regulado por el Decreto 806 de 2020 y por la Ley 2213 de 2022, que la adoptó como legislación permanente y, los artículos 90, 291 y 292 del Código General del Proceso. A su vez, que no se revisó en debida forma todo el trámite irregular denunciado en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Además, que no se valoró la prueba que hacía parte del juicio n.° 2022-00507-00, a fin de «comprobar si cumplió o no
denunciado en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Además, que no se valoró la prueba que hacía parte del juicio n.° 2022-00507-00, a fin de «comprobar si cumplió o no con la normatividad relacionada con la notificación personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 4 cuando se hace a través de la entrega física de la demanda y sus anexos e igualmente para deter minar si se aplicó en debida forma lo estipulado en los artículos 90, 291 y 292 del CGP»; contrario a ello, el juez de segundo grado «incurrió en la violación al debido proceso, tomando el mismo camino fácil y grosero que fue utilizado tanto por el Juez Pr imero Civil del Circuito que resolvió la […] tutela […] como el que ya venía arrastrando con sus arbitrarias decisiones la Juez 20 de PCCM de Barranquilla dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado arriba anotado».
Asimismo, que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues «si la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance o cuando deja de aplicar una ley específica, como también infringe el Tribunal la causal especial de violación directa de la Constitución, que se presenta cuando las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho» era procedente este mecanismo excepcional como transitorio.
Enfatizó que respecto a la subsidiariedad que mencionó el Tribunal convocado en su sentencia, se «ignora […] que si
decisiones judiciales constituyen una vía de hecho» era procedente este mecanismo excepcional como transitorio.
Enfatizó que respecto a la subsidiariedad que mencionó el Tribunal convocado en su sentencia, se «ignora […] que si la decisión de resolver esa Nulidad Procesal no se ha producido en los 5 meses que han transcurrido, es sencillamente por la actuación negligente y omisiva de la Juez 20 de PCCM de Barranquilla, que es la única competente para ello, cuya situación también fue mal valorada», lo que le permitía entender que se cumplía con tal presupuesto por su parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
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Citó diferentes elementos de prueba y jurisprudencia al respecto para darle soporte a lo anterior y expuso que es un adulto mayor de 72 años que había sido afectado por las decisiones que las autoridades accionadas profirieron, como también el estrado que adelantó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por lo que se advertía un perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, solicitó revocar el fallo de tutela expedido el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para en su lugar, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela objeto de estudio con
Distrito Judicial de Barranquilla , para en su lugar, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela objeto de estudio con radicado 2024-00241-01.
Como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia anticipada de 22 de agosto de 2024 que el Juzgado Veinte de Pequeñas Caus as y Competencia Múltiple de Barranquilla emitió en el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado 2022 -00507-00; a su vez que se decrete que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de este trámite, las excepciones formuladas y la contestación de la demanda fueron presentadas oportunamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
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Igualmente, pidió o ficiar a la Corte Constitucional comunicándole que la «Acción de Tutela que allí aparece en revisión, radicada bajo el No. 08001315300120240024100, Expediente T10898072, en la que figura o hace parte la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de enero de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, ha sido cuestionada con la presente Acción de Tutela».
A su vez, que se tramitara este medio «contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y su Secretaría de Gobierno Distrital y la Oficina que se encarga de llevar a cabo las diligencias policivas de entrega, restitución y lanzamiento de inmuebles»;
Distrital de Barranquilla y su Secretaría de Gobierno Distrital y la Oficina que se encarga de llevar a cabo las diligencias policivas de entrega, restitución y lanzamiento de inmuebles»; comoquiera que, «por Comisión del Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, ya fijaron fecha para practicar la Diligencia Policiva de Entrega, Restitución o Lanzamiento para el día miércoles 12 de Marzo de 2025, Hora 9:00 de la mañana».
Como medida provisional solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega o lanzamiento programada para el 12 de marzo de 2025, hasta que se revisara este medio excepcional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se admitió el 7 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, autoridad que ordenó notificar a la s autoridades convocadas, vincular a la s partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 7 intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional, por no cumplir con los requisitos que regula el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal convocado allegó el vínculo de acceso al trámite constitucional en cuestión.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barra nquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas para defenderlas y expuso que se respetó el trámite procesal y legal, como a su vez los derechos de contradicción y debido
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barra nquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas para defenderlas y expuso que se respetó el trámite procesal y legal, como a su vez los derechos de contradicción y debido proceso entre las partes, por lo que solicitó desestimar el amparo.
Por su parte, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla realizó un relato de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó contra el promotor y afirmó que aquel se desarrolló en el marco del debido proceso y las normas pertinentes. Aportó el vínculo de acceso del asunto.
La Presidencia de la Corte Constitucional y la Alcaldía de Distrito de Barranquilla, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no eran los llamados a responder por las presuntas actuaciones irregulares.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Para tal efecto, indicó que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 8 configuraban los presupuestos para la procedencia de la tutela contra una acción de igual naturaleza y que lo que se veía era un descontento por las decisiones tomadas en el trámite constitucional; además que el asunto estaba ante la Corte Constitucional, escenario donde p odía interponer la solicitud de revisión e insistencia de no ser acogido el primero.
trámite constitucional; además que el asunto estaba ante la Corte Constitucional, escenario donde p odía interponer la solicitud de revisión e insistencia de no ser acogido el primero.
Luego expuso que respecto a que se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2024 que se emitió en el proceso de restitución de inmueble arrendado y se decretara que la contestación de la demanda, las excepciones y la reposición instaurada frente al auto admisorio fuer on presentados en tiempo, era temeraria, pues eran las mismas pretensiones que se hicieron en el trámite de tutela arriba expuesto.
Adujo que respecto de su anhelo de que se comunicara a la Corte Constitucional sobre este asunto, era una solicitud extraña a los fines de la tutela y, además, que no ha bía prueba de que hubiese comunicado ello ante la mencionada institución.
Ahora, expuso que en relación con la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, en sí, no se denunciaba alguna actuación u omisión. Finalmente, adujo que si su propósito era suspender una diligencia de entrega de un predio, que tiene origen e n un procedimiento judicial no es viable acceder por este medio a ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
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III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado . Enfatizó que la tutela se presentaba como mecanismo transitorio frente al Tribunal convocado y la Alcaldía y Secretaría de Gobierno y que si se vinculó a las demás
La parte actora impugnó la decisión de primer grado . Enfatizó que la tutela se presentaba como mecanismo transitorio frente al Tribunal convocado y la Alcaldía y Secretaría de Gobierno y que si se vinculó a las demás autoridades y entidades fue por determinación de la Corte . Agregó que pedía que se revisaran las actuaciones del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y de las autori dades que conocieron de la acción constitucional en cuestión, al no haber sido cierto que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda allí cuestionada.
Añadió que tampoco era cierto que se hubiese presentado los recursos y solicitudes de forma extemporánea; pues contrario a ello, no se le dio aplicación correcta al artículo 91 del Código General del Proceso.
Que las autoridades que conocieron sobre la acción constitucional no hicieron un estudio adecuado de las pruebas aportadas, pues el estrado que conoció del proceso civil debió realizar control de legalidad.
Que el a quo constitucional examinó solamente la tutela contra tutela, cuando se omitió integrar a Gabriel Bernal, a quien tampoco se vinculó a la tutela denunciada ni a esta quien fue demandado en el trámite de restitución. Que hubo extralimitación de funciones admitiendo la demanda en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 10 contra, por cuanto ni siquiera firmó el presunto contrato de arrendamiento, por lo que las autoridades convocadas debieron decretar la nulida d del mencionado proceso y excluirlo.
SCLAJPT-12 V.00 10 contra, por cuanto ni siquiera firmó el presunto contrato de arrendamiento, por lo que las autoridades convocadas debieron decretar la nulida d del mencionado proceso y excluirlo.
Se refirió de forma extensa a elementos de prueba ; reiteró lo narrado en el escrito inicial para darle soporte a lo pedido y citó jurisprudencia que mencionaba y dijo que además de las excepciones de debido proceso y fraude procesal que se estipulaban para acceder a la tutela contra tutela, existía otro que era que no existiere otro mecanismo, último que se cumplía, pues no tenía otro medio para debatir las actuaciones que se adelantaron en el proceso de restitución.
Agregó que según lo mencionado en el informe de la Corte Constitucional ya se venció el término para solicitar o insistir en la selección. Afirmó que no actuaba de forma temeraria, pues si bien había presentado dos acciones de tutela para dejar sin efecto la sentencia anticipada de 22 de agosto de 2024 y para que se decretara que se presentó de forma oportuna la contestación de la demanda, excepciones y reposición del auto admisorio, «no es cierto que yo haya adelantado acción superlativa », pues buscaba la protección de sus derechos por las actuaciones irregulares que cometió el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
Enfatizó que no fue razonable lo resuelto por el estrado que conoció sobre el proceso de restitución del bien inmuebleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
Enfatizó que no fue razonable lo resuelto por el estrado que conoció sobre el proceso de restitución del bien inmuebleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 11 y que debía revisarse las pruebas aportadas, las cuales, se itera, se refirió de forma extensa en su escrito.
Puntualizó que «no es cierto que suscrito accionante no haya dirigido queja alguna contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, ya que desde que tuvimos conocimiento que ese ente territorial ya tenía fecha para practicar la diligencia de lanzamiento o entrega del inmueble, que nunca estuvo arrendado, pero que finalmente no se pudo demostrar a plenitud por la decisión que adoptó la Jueza 20 de PCCM », pues su único propósito no era suspender la diligencia de entrega sino conjurar el daño y los perjuicios ocasionado en proceso de restitución.
Mediante auto de 6 de mayo de 2025, la magistrada ponente se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela por encontrarse inmersa en la causal del numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era uno de los accionados en este asunto. De ahí que se remitió el expediente al magistrado que sigue en turno.
Sin embargo, el magistrado a quien se le asignó el asunto, no aceptó el impedimento presentado en proveído de 8 de mayo siguiente, con el argumento de que lo censurado
sigue en turno.
Sin embargo, el magistrado a quien se le asignó el asunto, no aceptó el impedimento presentado en proveído de 8 de mayo siguiente, con el argumento de que lo censurado «por el accionante no se enmarca en el supuesto fáctico de la causal de impedimento manifestada, pues las providencias criticadas son las que se profirieron el 19 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Primero CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 12 del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, siendo que la entrega ordenada corresponde a una comisión judicial por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, sin que se observe interés directo, particular, propio, concreto y actual sobre la dicha diligencia por parte de la magistrada que afectara la realización o suspensión de aquella».
En virtud de lo anterior, el trámite volvió al despacho el 8 de mayo de 2025 para resolver lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre qu e no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre qu e no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 13 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las decisiones de 19 de noviembre de 2024 y 17 de enero de 2025 que el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, respectivamente, emitieron, en el trámite constitucional se vulneraron los derechos del actor.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Cort e Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos gené ricos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 14 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la se ntencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la se ntencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas
de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la s decisiones que las autoridades censuradas emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 15 expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico , máxime cuando en este trámite trae también los mismos argumentos que expuso en el anterior asunto en relación con el proceso que censura de restitución de inmueble arrendado que no le fueron acogidos, como a su vez, lo afirma en la impugnación.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez consti tucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes result en inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Asimismo, conviene señalar al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 6 de febrero de 202 5 el cual se identifica con el radicado T10898072, y en el que se emitió auto de 28 de marzo del presente año en el que no se seleccionó para revisión, lo cual se comunicó el 21 de abril siguiente, sin que la parte tampoco
T10898072, y en el que se emitió auto de 28 de marzo del presente año en el que no se seleccionó para revisión, lo cual se comunicó el 21 de abril siguiente, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición, mecanismos que no agotó.
Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgad a constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711 -2017, reiterada en CSJ STL5914 -2022 ha puntualizado:
De ahí que, como la presente acción se encamina a co ntrovertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
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constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-01
SCLAJPT-12 V.00 17 denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto un a tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una senten cia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencia s establecidas en la ley (…).
Ahora, en relación con la censura que se hace en la impugnación atinente a que no fue razonable lo resuelto por el estrado que conoció sobre la restitución de bien inmueble arrendado, se tiene fue la pretensión invocada en el anterior trámite constitucional y, en el presente asunto, la solicitó como consecuencia de la pretensión principal, esto es, dejar sin efecto los fallos de tutela del trámite que también se objeta, de ahí que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.
A su vez, respecto a que también denuncia a «la Alcaldía
sin efecto los fallos de tutela del trámite que también se objeta, de ahí que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.
A su vez, respecto a que también denuncia a «la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, ya que desde que tuvimos cono
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