CSJ - STL8536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8536-2020 Radicado n.° 90355 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que HELENA DE CRUZ y GREGORIO NACIANCENO GÓMEZ ACOSTA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90355
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Para respaldar su solicitud, narraron que interpusieron demanda civil de pertenencia contra Aura María Gómez Herrera y otros con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho de dominio de un bien inmueble por prescripción adquisitiva. Refirieron que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que a través de sentencia de 25 de septiembre de 2019 negó sus pretensiones. Agregaron que ese mismo día su apoderado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que a través de sentencia de 25 de septiembre de 2019 negó sus pretensiones. Agregaron que ese mismo día su apoderado formuló recurso de apelación contra la decisión en comento y lo sustentó en debida forma; además, que el 30 de septiembre de 2019 presentó otro escrito insistiendo en sus argumentos. Expusieron que mediante auto de 29 de octubre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió el recurso y el 11 de junio de 2020 les corrió traslado para que sustentaran la apelación de conformidad con el inciso 3.º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Manifestaron que no realizaron ningún pronunciamiento, dado que sustentaron ante el a quo el recurso de apelación, no obstante, mediante auto de 24 de junio de 2020 el Tribunal declaró desierta la alzada. Argumentaron que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que el 2Radicado n.° 90355 SCLAJPT-11 V.00 recurso se sustentó inicialmente en la audiencia de juicio oral de 25 de septiembre de 2019 y por escrito el 30 del mismo mes. Conforme lo anterior, solicitan la protección de sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico el auto de 24 de junio de 2020, mediante el cual el juez plural declaró desierta la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción
de 24 de junio de 2020, mediante el cual el juez plural declaró desierta la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que no incurrió en la vulneración acusada y que otorgó la oportunidad para sustentar el recurso en el marco y oportunidad de la ley procesal aplicable. Agregó que los accionantes no pueden subsanar su propia incuria por esta vía constitucional. Por su parte, María del Tránsito Gómez de Patiño y María del Carmen Gómez de Acevedo, quienes fungieron como opositoras en el proceso originario de la queja, 3Radicado n.° 90355 SCLAJPT-11 V.00 solicitaron desestimar el amparo, dado que los accionantes no sustentaron el recurso de apelación en los términos del Decreto 806 de 2020 o del artículo 322 del Código General del Proceso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 12 de agosto de 2020, al considerar que los
del Proceso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 12 de agosto de 2020, al considerar que los convocantes quebrantaron el principio de subsidiariedad, en tanto omitieron presentar recurso de reposición contra la decisión que motivó su reproche.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnaron y pidieron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido 4Radicado n.° 90355 SCLAJPT-11 V.00 definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el
proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
El principio de la doble instancia al que se hizo alusión está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019 ). Precisamente, en la primera providencia, la Corporación expresó:
(…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación,
artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo 5Radicado n.° 90355 SCLAJPT-11 V.00 que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si se evidencia
lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si se evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable declararlo desierto.
En el caso que se analiza, no es materia de controversia que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió fallo de 25 de septiembre de 2019, en el trámite del proceso judicial que Helena de Cruz y Gregorio Nacianceno Gómez Acosta instauraron contra Aura María Gómez Herrera y otros. Tampoco, que el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y lo sustentó en dos oportunidades ante el juez de primer grado. En ambas, indicó:
Solicito, a través del recurso de apelación, se revoque, en su integridad, la sentencia proferida, en primera instancia, en su lugar se profiera una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, génesis del asunto ya referenciado; argumentación que se sustenta en los siguientes puntos:
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El juez de conocimiento jamás se detuvo a valorar ni analizar los hechos y pruebas debidamente sustentadas a lo largo del proceso […]
Como se pudo evidenciar por parte de su Señoría en la Diligencia Judicial, mis representados HELENA DE LA CRUZ y GREGORIO GOMEZ ACOSTA verdaderamente han ejercido su calidad de
[…]
Como se pudo evidenciar por parte de su Señoría en la Diligencia Judicial, mis representados HELENA DE LA CRUZ y GREGORIO GOMEZ ACOSTA verdaderamente han ejercido su calidad de poseedores de buena fe, realizando actos a la luz pública sin violencia ni clandestinidad, sobre la totalidad del predio denominado La Calera, además de las construcciones que sobre el mismo se encuentran […].
¿No es concebible el argumento del Juez del cercamiento de la Finca se hizo de manera clandestina o subrepticia, como es posible inferir que una finca de más de 5,58 Hectáreas haya sido cercada en su totalidad de manera oculta y sin que los presuntos o supuestos poseedores se hayan enterado? Este argumento se cae de su peso ya que no obra ningún acto administrativo interpuesto por los demandados que demuestren que se opusieron a la cerca o construcción de la misma a mis mandantes, o prueba alguna que deje evidencia que se utilizó la violencia o actos físicos de agresión Por otra parte, en este caso se acreditó que el Tribunal convocado admitió el recurso en proveído de 29 de octubre de 2019, no obstante, posteriormente lo declaró desierto mediante auto de 24 de junio de 2020 porque el apoderado judicial de los recurrentes no sustentó la alzada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, luego de analizar tales actuaciones, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado impidió a los tutelantes el ejercicio adecuado de su derecho
Así, luego de analizar tales actuaciones, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado impidió a los tutelantes el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado presentó, sin tener en cuenta que el mismo se sustentó adecuadamente ante el a quo. 7Radicado n.° 90355
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Ahora, si bien el Tribunal respaldó su decisión en que el apoderado se apartó de los lineamientos del artículo 322 del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no constituye causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto y tampoco exoneraba al juez plural de analizar los argumentos que expusieron los apelantes con el fin de garantizarles el principio de doble instancia, tal como se explicó.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado. Asimismo, se dejarán sin efecto jurídico las actuaciones que se profirieron en el proceso originario de la queja a partir del auto censurado, inclusive, y se ordenará al Tribunal que en un término no superior a diez (10) días resuelva el recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial que motivó la interposición de esta queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
un término no superior a diez (10) días resuelva el recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial que motivó la interposición de esta queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.
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SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno la decisión que el 24 de junio de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso originario de la queja, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que Helena de Cruz Gómez Acosta y Gregorio Nacianceno Gómez Acosta interpusieron en el proceso judicial originario de esta acción de tutela.
CUARTO: Notificar a las partes e intervinientes en el trámite esta decisión mediante, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 90355
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