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CSJ - STL8536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8536-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SUMINISTRO GO S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y a la ASOCIACIÓN PROYECTAR DE LA COSTA SON RISA DE LOS NIÑOS, así como a los intervinientes en los procesos que dieron origen al asunto.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Suministro GO S.A.S. por conducto de suRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 2 representante legal suplente Fernando Zambrano Ocampo Calvache, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que la sociedad

proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que la sociedad accionante, incoó acción de tutela contra la Asociación Proyectar de la Costa Sonrisa de los Niños con la que pretendió la protección de su derecho fundamental de petición y, para el efecto , refirió que el 20 de diciembre de 2024 solicitó ante la accionada se certificara el cumplimiento del contrato entre l os extremos procesales, además de l cumplimiento de lo facturado y entregado, sin que para esa fecha obtuviera respuesta a su pedimento.

El asunto se tramitó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, bajo el radicado 13001-41-05-002-2025-10044-00, quien, en sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN PROYECTAR DE LA COSTA SONRISA DE LOS NIÑOS a que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar la respuesta de la petición de calenda 20 de diciembre de 2024 al correo electrónico dispuesto por el actor.

[…]Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01

SCLAJPT-12 V.00 3

calenda 20 de diciembre de 2024 al correo electrónico dispuesto por el actor.

[…]Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Lo anterior, tras considerar que, si bien en la contestación de la acción de tutela, la pasiva allegó la certificación extrañada por el accionante, lo cierto era que no se acreditó que la misma fuera puesta en su conocimiento al correo señalado en la petición , desconociendo uno de los elementos esenciales previstos en la jurisprudencia constitucional. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.

El 12 de febrero de 2025, la actora impetró incidente de desacato comoquiera que en la respuesta emitida por la accionada se mencionó un número de contrato que no corresponde al solicitado, como tampoco certificaron lo pretendido.

En tal orden, previo a iniciar el trámite incidental, con auto de 17 de febrero de 2025 , el juzgador de primer grado requirió a la censurada para que «dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, alleguen copia del cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 7 de febrero de 2025 dentro del proceso de la referencia».

En proveído de 25 de febrero de 2025 , la autoridad judicial convocada dio apertura al incidente, por cuanto la parte incidentada no se pronunció respecto de los hechos materia de litigio.

Surtidas diferentes actuaciones, con providencia de 12 de marzo de 2025 se dispuso:Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01

materia de litigio.

Surtidas diferentes actuaciones, con providencia de 12 de marzo de 2025 se dispuso:Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01

SCLAJPT-12 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a SARAY ELVIRA RIVERA CALVO en calidad de Representante Legal y/o presidente de la ASOCIACIÓN PROYECTAR DE LA COSTA SONRISA DE LOS NIÑOS, persona encargada de cumplir el fallo del 7 de febrero de 2025, en los términos allí establecidos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a SARAY ELVIRA RIVERA CALVO en calidad de Representante Legal y/o presidente de la ASOCIACIÓN PROYECTAR DE LA COSTA SONRISA DE LOS NIÑOS, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en la sentencia de tutela adiada 7 de febrero de 2025.

TERCERO: IMPONER SANCIÓN a SARAY ELVIRA RIVERA CALVO en calidad de Representante Legal y/o presidente de la ASOCIACIÓN PROYECTAR DE LA COSTA SONRISA DE LOS NIÑOS, consistente en multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Con sejo Superior de la

Judicatura, cuenta corriente No.3 -082-00-00640-8 cuenta DTN multas y cauciones efectivas del Banco Agrario de Colombia, debiendo allegar a la Secretaría de este Despacho copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en arresto por el término de

multas y cauciones efectivas del Banco Agrario de Colombia, debiendo allegar a la Secretaría de este Despacho copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en arresto por el término de un (01) día. Para su cumplimiento SE OFICIARÁ a las autoridades competentes, una vez en firme la presente providencia, quienes vigilarán el cumplimiento de la medida sancionatoria e informarán al Juzgado el cumplimiento de la misma.

[…]

En sede de consulta, con providencia de 17 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la remisión de las diligencias a la autoridad judicial de primera instancia para que agotara la notificación del auto de sanción de 12 de marzo de 2025, comoquiera que de la revisión del expediente se evidenció que el despacho incurrió en una irregularidad pues no lo hizo a la dirección «notificacionesjudiciales@sabaneta.gov.co, la cual no pertenece a la accionada, dado que el email de notificaciones es aspafampadresdefamilia@gmail.com conforme alRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 5 certificado de existencia y representación de la entidad».

Cumplido lo anterior y recibido nuevamente el expediente por el superior, con auto de 25 de marzo de 2025, revocó la orden de sanción y multa impuesta a la representante legal de la asociación accionada , al advertir que, si bien en el trámite incidental la convocada no se pronunció frente a los requerimientos del juzgado, sí se podía

revocó la orden de sanción y multa impuesta a la representante legal de la asociación accionada , al advertir que, si bien en el trámite incidental la convocada no se pronunció frente a los requerimientos del juzgado, sí se podía evidenciar que cumplió con e l fallo de tutela, al notificar la respuesta a la solicitud del peticionario, lo que demostró con el correo electrónico remitido al juzgado primigenio el 11 de febrero de 2025 , donde también se copi ó a la dirección del convocante.

Se quejó la sociedad accionante de la decisión emitida por el juzgado reprochado , pues en su sentir hubo una indebida valoración de la prueba que determinó el cumplimiento de lo ordenado en el amparo , pues lo enviado por la entidad no correspondía a lo solicitado y la justificación para revocar la sanción estuvo en que se remitió la contestación al correo de notificación sin siquiera revisar si esta cumplía o no con los requisitos. Para soportar su dicho, incluyó apartes de la sentencia CC T-569-2023.

De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2025 , y , en su lugar, dejar en firme la sanción impuesta a la accionada; asimismo pidió «fallar extra y ultraRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 6 petita»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 6 petita»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de abril de 2025 , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en los procesos que se denuncian, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas de Cartagena solicitó su desvinculación al no existir vulneración de derechos que le fueran endilgables al despacho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual municipalidad peticionó declarar la improcedencia de la acción al censurarse una de igual naturaleza. Indicó que las actuaciones surtidas al interior del trámite estuvieron revestidas de legalidad y fueron expedidas teniendo en cuenta la protección de los derechos de las partes inmersas en el litigio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras encontrar que la razón que tuvo el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales para tutelar el amparo obedeció a que la accionada no notificó la respuesta, de lo que es factible concluir, queRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dicha autoridad encontró que la parte pasiva dio la respuesta

no notificó la respuesta, de lo que es factible concluir, queRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dicha autoridad encontró que la parte pasiva dio la respuesta requerida por el accionante, razón por la que, lo que pretende el precursor es:

[…] revivir en sede de incidente de desacato lo ya resuelto en sede de tutela, pues si este no estaba conforme con la decisión bien pudo haber impugnado, en el entendido que para el juez de tutela la respuesta esta (sic) acorde a lo pedido y únicamente restaba su notificación; razones por las que se considera que no se reúnen los requisitos de procedencia excepcional para la Acción de Tutela contra la decisión del incidente de desacato, lo que conlleva a inferir que le decisión tomada por el juzgado accionado en la providencia cuestionada que data del 25 de Marzo de 2025, se ajustó totalmente a derecho y en consecuencia se impone negar la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y, añadió que, el fallador de primer grado se equivocó al establecer que la razón para que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales le tutelara el derecho se limitaba a la falta de notificación de la respuesta extrañada , encontrando que la parte pasiva atendió lo requerido por el libelista.

Indicó que resultaba «de suprema gravedad y atenta contra el principio de presunción de la buena fe que me asiste

la respuesta extrañada , encontrando que la parte pasiva atendió lo requerido por el libelista.

Indicó que resultaba «de suprema gravedad y atenta contra el principio de presunción de la buena fe que me asiste la aseveración consignada en dicho fallo, cuando se señala que es absolutamente palmario, que lo que el hoy accionante pretende es revivir en sede de incidente de d esacato lo ya resuelto en sede de tutela» por cuanto en el caso concreto el juzgado que tuteló el derecho jamás hizo alusión al contenidoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de la respuesta ni siquier a comparó lo solicitado y lo respondido para determinar si se configuraba la carencia de objeto por hecho superado y si bien ninguno de los despachos ha declarado estar frente a esta figura, con la revocatoria de la sanción se exime a la accionada de hacerlo con lo que se perpetúa la vulneración a la prerrogativa superior.

Finalmente refirió que no era de recibo lo expuesto por el tribunal respecto a que pudo impugnar, pues no tuvo conocimiento de la respuesta dada por la llamada a juicio situación que precisamente llevó al juzgado cognoscente a proteger sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, con el amparo se pretende dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2025, y, en su lugar, dejar en firme la sanción impuesta a la accionada; asimismo pidió «fallar extra y ultra petita»

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

(i) La sociedad Suministro GO S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el procesoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cuestionado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(vii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que resolvió el incidente data de 25 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia criticada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 25 de marzo de 2025 , no seRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 12 vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado hizo un recuento de los antecedentes del incidente de desacato y la decisión sancionatoria emitida contra la representante legal y/o presidente de la Asociación Proyectar de la Costa Sonrisa de los Niños por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 7 de febrero de 2025.

Luego, planteó como problema jurídico determinar si la pasiva incurrió en desacato de lo ordenado por el juez singular y para el efecto se remitió a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , además de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional CC T-4212003, CC T -171-2009, relacionadas con el objeto principal del trámite incidental.

Posteriormente, el tribunal confutado resaltó que, en el ámbito de acción del juez, lo que se debía verificar en el incidente de desacato correspondía a:

  1. quién estaba dirigida la orden

del trámite incidental.

Posteriormente, el tribunal confutado resaltó que, en el ámbito de acción del juez, lo que se debía verificar en el incidente de desacato correspondía a:

  1. quién estaba dirigida la orden 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla 3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa

(conducta esperada). De existir el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente elRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 13 derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

En este punto el juez plural recordó que en el asunto se protegió el derecho fundamental de petición de la promotora ordenando a la accionada «que procediera a notificar la respuesta de la petición de calenda 20 de diciembre de 2024 al correo electrónico dispuesto por el actor. Por lo cual el cumplimiento de fallo se limita al envió de la notificación de la respuesta dada a la petición».

Seguidamente, contó que, si bien en el trámite incidental no hubo pronunciamiento respecto a los requerimientos realizados por el juzgado primigenio, se podía evidenciar en el expediente digital -actuación 12que «el 11 de febrero de 2025 fue allegado constancia de envío respuesta al derecho de petición dirigido al despacho y a la dirección electrónica que el accionante establece como dirección de notificación en la tutela », siendo incuestionable el

de febrero de 2025 fue allegado constancia de envío respuesta al derecho de petición dirigido al despacho y a la dirección electrónica que el accionante establece como dirección de notificación en la tutela », siendo incuestionable el cumplimiento de la sentencia , con lo que concluyó que se superó el hecho que dio origen al incidente, puesto que esta figura «busca más que imponer una sanción proteger los derechos fundamentales amenazados y cuya protección se ha deprecado», por lo que revocó la sanción impuesta por el juzgado cognoscente.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es elRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 14 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, si la sociedad accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena , en primera instancia constitucional, bien pudo impugnarla, sin embargo, analizado el expediente , no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que l a llevaron a desatender tal oportunidad En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisiónRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-12 V.00 15 de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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