CSJ - STL8537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8537-2022 Radicación n.°98071 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOFÍA GÓMEZ CAMACHO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 68001312100120170006801.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buenaRadicación n.°98071
SCLAJPT-12 V.00 fe, propiedad privada y las cargas procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso especial de restitución de tierras, radicado bajo el número 68001312100120170006801. Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Adujó el accionante que por situaciones de
Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Adujó el accionante que por situaciones de desplazamiento forzado a causa de los paramilitares de la zona, se vio en la necesidad de enajenar su predio Miraflorez a nombre de Severo Sánchez por un valor de cinco millones de pesos, acción contractual que fue protocolizada mediante escritura pública en el año de 1993. El 31 de julio de 2013, Raúl Ortiz Mora promovió solicitud de inscripción del predio Miraflorez, ubicado en la vereda El Ceibal del municipio de San Vicente de Chucuri, en el desarrollo de la inclusión de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se hizo parte Eliseo Camacho León, en calidad de propietario del predio. Al interior del trámite, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, expidió acto administrativo RG-01147 del 27 de abril de 2017 en la que inscribió en el Registro de Tierras Despojadas a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval como solicitantes de predio en discusión. 2Radicación n.°98071
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El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que, mediante auto 122, admitió la demanda en el cual también se ordenó la vinculación de la
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que, mediante auto 122, admitió la demanda en el cual también se ordenó la vinculación de la aquí accionante. Que dentro del trámite procesal se citó a la accionante como testigo y con posterioridad se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras quien conoció del asunto y escuchó en alegatos a la accionante una vez falleció Eliseo Camacho León. Mediante sentencia de 7 de julio de 2021 el Tribunal de marras declaró impróspera la oposición formulada por la accionante, en consecuencia, negó la condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa y la calidad de ocupantes secundarios a su grupo familiar. La gestora criticó el fallo del colegiado, en sustento, indicó que al interior del proceso se desconocieron sus derechos convencionales sobre el predio, sin que se hubiese llamado como vinculados a los adquirientes que le anteceden hasta el momento en que el reclamante efectuó la venta del predio, siendo una omisión del tribunal al no conformar el litisconsorcio necesario. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 3Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 3.1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por LA SALA DE
CASACIÓNCIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
solicitó: 3Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 3.1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por LA SALA DE CASACIÓNCIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, notificada el 19 de mayo de 2022. 3.2. En su lugar CONCEDER el amparo por vía del control directo de constitucionalidad y difuso de convencionalidad al TUTELAR mis derechos convencionales y fundamentales al debido proceso: la igualdad; la legalidad; la propiedad privada; la buena fe y las cargas procesales. 3.3. En consecuencia, declarar la NULIDAD el proceso con radicación 68001312100120170006801, que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por medio de Sentencia de fecha el 7 de julio de 2021, por violación de los derechos convencionales y fundamentales al debido proceso: la igualdad; la legalidad; la propiedad privada; la buena fe y las cargas procesales. 3.4. Adoptarlas medidas que su señoría estime convenientes para la salvaguarda de los derechos convencionales y fundamentados vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, el pasado 9 de mayo admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la presentación de la presente queja constitucional.
traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la presentación de la presente queja constitucional. De una parte, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por 4Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 pasiva por no contar con la competencia para conocer del asunto. Por otro lado, el Ministerio Público se refirió al concepto que brindó dentro del proceso de marras y consideró a su juicio que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó que: «los planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 18 de mayo de 2022, mediante el cual negó la protección constitucional, tras analizar la inmediatez con la cual se presentó la acción constitucional y verificó la caducidad para presentar el amparo en un tiempo que razonable para no perder el objeto
analizar la inmediatez con la cual se presentó la acción constitucional y verificó la caducidad para presentar el amparo en un tiempo que razonable para no perder el objeto de la acción constitucional que presente proteger los derechos trasgredidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la reprochó, sustentando que el a quo no tuvo en cuenta su debilidad manifiesta, ni los argumentos que respaldan el escrito inicial
5Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 sin ajustarse a los derechos convencionales que le son atribuibles, siendo un sujeto de especial protección constitucional por ser población campesina. Adicionalmente manifestó que el tiempo de presentación de la acción constitucional podía flexibilizarse ante la convergencia de derechos fundamentales como al «mínimo vital, la dignidad humana, debido proceso, igualdad, legalidad, propiedad privada y buena fe» aplicando lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que estableció «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°98071
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En el caso bajo examen, pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 18 de mayo de 2022 mediante el cual negó el amparo constitucional por improcedente. Pues bien, se debe recordar que si bien la presentación de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha establecido la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 7Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle la accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 8Radicación n.°98071
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que no se cumplió el referido presupuesto de procedibilidad de la acción, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta que pretende la accionante se extraiga del mundo jurídico fue proferida el 7 de julio de 2021, y la acción de tutela se promovió el 4 de mayo de 2022, es decir, 10 meses después,
que pretende la accionante se extraiga del mundo jurídico fue proferida el 7 de julio de 2021, y la acción de tutela se promovió el 4 de mayo de 2022, es decir, 10 meses después, excediéndose así el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), luego, es evidente que se desconoció tal presupuesto para el ejercicio de esta acción 9Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, sin que se aduzca razón alguna por el accionante, para justificar la tardanza. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que la interesada ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Finalmente, si bien es cierto la accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser campesina, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la población a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar
real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de 1 CC T-252-17. 10Radicación n.°98071 SCLAJPT-12 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión que negó por improcedente el amparo reclamado, por no atenderse los presupuestos de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°98071
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°98071
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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