🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8537-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8537-2024 Radicación n.° 107827 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JENNY ALEXANDRA MELO TORRES interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 30 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Alexandra Melo Torres presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «defensa», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis Alfonso Rozo Rojas formuló demanda ordinaria laboral contra Douglas Alexander, Jorge Hernán y Jenny Alexandra Melo Torres, identificada con radicado 500013105003-2022-00463-00, a fin de que se declarara que entre las

Rojas formuló demanda ordinaria laboral contra Douglas Alexander, Jorge Hernán y Jenny Alexandra Melo Torres, identificada con radicado 500013105003-2022-00463-00, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se reconociera el pago de $ 2.129.000.000 por concepto de honorarios, correspondiendo pagar a cada demandado la suma de $ 726.416.000. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 22 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Dentro del término otorgado, Jorge Hernán Melo Torres allegó memorial en el cual se refirió a los hechos y las pretensiones formulados por el demandante, razón por la cual, con proveído de 5 de junio de 2023 el juzgador de primer grado tuvo por contestada la demanda por parte de ese demandado y, ante el silencio de los demás convocados, resolvió «tener como no contestada la acción respecto de DOUGLAS

ALEXANDER y YENNY ALEXANDRA MELO TORRES».

Surtidas las etapas de rigor, el 11 de abril de 2024 la aquí accionante formuló incidente de nulidad al interior del referido trámite laboral con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda toda vez que el correo electrónico al cual se remitió « lo dejó de utilizar desde hace más de dos (2) años» , razón por la cual, alegó que no pudo

fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda toda vez que el correo electrónico al cual se remitió « lo dejó de utilizar desde hace más de dos (2) años» , razón por la cual, alegó que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

Con auto de 9 de mayo de 2024, el a quo negó la solicitud propuesta por Jenny Alexandra Melo Torres al determinar que ( i) alexameloto@hotmail.com es la dirección electrónica que corresponde a la demandada; (ii) la parte actora dio cabal cumplimiento al artículo 8 de Ley 2213 de 2022; (iii) el demandante remitió la demanda con sus anexos de forma simultánea al momento de radicarla y, de igual forma actuó con el escrito de subsanación y; (iv) el Juzgado también cumplió con los requisitos legales para la notificación personal de la incidentante. Censuró la promotora que su apoderado no tuvo conocimiento de la anterior decisión, por cuanto «dicha providencia no se publicó [en el portal de la rama judicial] donde regularmente el Juzgado publicaba los estados, sino en el portal SIUGF, plataforma a la cual no ha podido acceder». Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en error al notificar el auto de 9 de mayo de 2024 pues (i) su apoderado desconocía que ese despacho judicial había adoptado SIUGF como plataforma para publicar estados electrónicos y no cuenta con credenciales para ingresar; (ii) la referida decisión fue cargada al

apoderado desconocía que ese despacho judicial había adoptado SIUGF como plataforma para publicar estados electrónicos y no cuenta con credenciales para ingresar; (ii) la referida decisión fue cargada al expediente digital hasta el 16 de mayo de 2024 « único medio con que contaba el abogado para notificarse de las providencias al interior del proceso laboral» y (iii) la página de la Rama Judicial sufrió fallas durante esos días por lo que fue imposible acceder al micrositio del Juzgado para verificar la publicación del estado. En ese entendido, señaló la accionante que la falta de enteramiento de la decisión a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales pues no tuvo la 3Radicación n.°107827 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de apelar la providencia censurada. De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la publicación del auto proferido el 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, se vuelva a efectuar la notificación de la referida decisión a fin de que pueda interponer los recursos correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de mayo de 2024 y, mediante auto de 20 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran

siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que ese estrado judicial realizó en debida forma la notificación del auto censurado a través del estado electrónico n° 058 de 10 de mayo de 2024, el cual fue publicado en el micrositio del Juzgado dentro de la página web de la Rama Judicial. Respecto de la plataforma SIUGJ, señaló que de conformidad con el Acuerdo n° 12094 de 11 de octubre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo n° 211 de 12 de octubre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a partir de 19 de octubre de 2023 se adoptó por parte de ese Despacho Judicial el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, «situación que fue advertida a la comunidad en general a través del comunicado 001 de 2023, publicado en el micrositio 4Radicación n.°107827 SCLAJPT-12 V.00 de este Despacho en la página web» y, que a pesar de ello, la publicidad de la decisión objeto de controversia, se garantizó con el registro de la misma en el micrositio del Juzgado dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para las publicaciones de los estados electrónicos, conforme

de la decisión objeto de controversia, se garantizó con el registro de la misma en el micrositio del Juzgado dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para las publicaciones de los estados electrónicos, conforme las previsiones del precepto 295 del C.G.P. y el art. 9 de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la presunta vulneración de derechos deprecada por la accionante fue producto de «un actuar carente de diligencia del abogado que representa a la actora en el proceso ordinario»; lo anterior por cuanto, consideró que si la parte accionante no se enteró oportunamente de la existencia del auto, no fue por una indebida notificación del mismo, sino por la falta de diligencia en la vigilancia del proceso al no consultar en debida forma los aplicativos dispuestos para ello por la jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró que no tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en atención a los fallos presentados por la página de la Rama Judicial «entre el 10 y el 13 de mayo de 2024», que la única forma en que tuvo conocimiento de dicha determinación fue a través del expediente digital en el cual se cargó el auto censurado hasta el 16 de mayo de 2024 y, que con ello, se demuestra la configuración « de la causal de nulidad

tuvo conocimiento de dicha determinación fue a través del expediente digital en el cual se cargó el auto censurado hasta el 16 de mayo de 2024 y, que con ello, se demuestra la configuración « de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 3 del C.G.P.», por cuanto el auto de 9 de mayo de 2024 a través del cual se resolvió la nulidad formulada, no fue incorporado debidamente en el expediente digital. 5Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

Por último, reiteró la pretensión formulada en el líbelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se decrete la nulidad de la publicación del auto proferido el 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, se vuelva a efectuar la notificación de la referida decisión a fin de que la promotora pueda interponer los recursos correspondientes, por cuanto considera que no se surtió en debida forma la notificación de dicho proveído. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicación n.°107827 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jenny Alexandra Melo Torres se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad por la presunta falta de notificación del auto proferido el 9 de mayo de 2024 a través del cual se resolvió el incidente presentado por la promotora, en los términos del artículo 133 y 134 del CGP, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la notificación del auto censurado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 8Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 8Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.°107827 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°107827

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...