CSJ - STL8537-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8537-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la FISCALÍA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES
Andrés Felipe Urrego Garcés, quien afirmó actuar «como cualquier ciudadano en beneficio de Ismaelino MuñozRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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Quistial», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «mis derechos fundamentales» a la dignidad humana y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de la documental obrante en el
dignidad humana y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante nota verbal 1367 de 3 de agosto de 2023 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Ismaelino Muñoz Quistial, a fin de que compareciera a juicio con fundamento en la acusación en el caso 4:21CR108, dictada el 15 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y con cierto para delinquir.
Atendiendo lo anterior, con Resolución de 4 de agosto de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de Ismaelino Muñoz Quistial, la cual se materializó el 26 de octubre del mismo año.
Luego, con nota verbal 2371 de 7 de diciembre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América , por medio de la Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del acusado.
Surtidas diferentes actuaciones , con providencia CSJ CP356-2024 de 27 de noviembre de 2024, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable sobre la referida petición de extradición.
El promotor indicó que, haciendo uso de las facultades consagradas en la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela podía ser instaurada por cualquier
Casación Penal de esta Corporación emitió concepto favorable sobre la referida petición de extradición.
El promotor indicó que, haciendo uso de las facultades consagradas en la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela podía ser instaurada por cualquier ciudadano colombiano , al estimar que se vulneraron derechos fundamentales y el principio general de soberanía.
Criticó que en el asunto de m arras se concedió la extradición bajo u na interpretación errónea y unas afirmaciones «gaseosas» sin fundamento jurídico ni evidencia sólida; no se hizo un análisis profundo pues en el concepto favorable emitido por la homóloga penal, ésta se limitó a llenar los requisitos formales de la actuación, con lo que se violentó el debido proceso y los principios rectores de la Ley 599 de 2000 que corresponde «al bloque de constitucionalidad del código penal».
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se infiere, pretende dejar sin efecto la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se niegue la extradición de Ismaelino Muñoz Quistial.
Asimismo, pidió como medida cautelar, la suspensión del desplazamiento del acusado hacia los Estados Unidos, hasta que se emita un pronunciamiento oficial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
hasta que se emita un pronunciamiento oficial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados, vinculó a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América y a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente del juicio criticado, señaló que ese colegiado no incurrió en el defecto alegado por el accionante; indicó que el concepto emitido tuvo sustento en la normativa y en la jurisprudencia que rige el trámite de extradición. Allegó copia de la actuación censurada.
El coordinador del GIT de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo de la Cancillería informó que el auto de admisión de la tutela y los anexos fueron trasladados a la Embajada de los Estados Unidos de América.
La directora de Asuntos Internacionales (A) de la Fiscalía General de la Nación presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó documento donde conste la
a la Embajada de los Estados Unidos de América.
La directora de Asuntos Internacionales (A) de la Fiscalía General de la Nación presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó documento donde conste la delegación que le efectuó el Fiscal General de la Nación paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 SCLAJPT-12 V.00 5 representar a dicha autoridad en este mecanismo preferente; igual situación respecto a quien se identificó como directoria de Asuntos Internacionales del Ministerio d e Justicia y del Derecho, quien no allegó pruebas que den cuenta de su calidad razón por la que, no se tendrá n en cuenta su s pronunciamientos.
Por su parte, la directora jurídica del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa cartera ministerial.
Una abogada adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debidamente facultada s, pidieron -en escritos separadosnegar el ruego , desvincularlas del trámite y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que el promotor no ostentaba la titularidad de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues acudió a la acción «como cualquier ciudadano en beneficio de Ismaelino Muñoz Quistial»
declaró improcedente el amparo , tras considerar que el promotor no ostentaba la titularidad de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues acudió a la acción «como cualquier ciudadano en beneficio de Ismaelino Muñoz Quistial» y tampoco adujo ninguna circunstancia especial que justificara su intervención ni que Muñoz Quistial estuviera en imposibilidad de valerse por sí mismo o promover su propia defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó; señaló que tal como lo prevé «el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazo, se concede al memorialista el término de tres (3) días para que precise la calidad en la que obra en el presente asunto, y aquí se hace caso omiso y en ninguno de sus acapices tiene en cuenta esta norma» aunado a que Ismaelino Muñoz Quistial era una persona analfabeta lo que limitaba su defensa material y que tenía detención intramural que impedía su comunicación con personal externo para la elaboración de una tutela, pues el departamento jurídico del establecimiento carcelario «nada o poco funciona».
Asimismo, insistió en los argumentos de su escrito inaugural respecto al trámite de extradición.
En el curso de esta instancia, se recibió memorial del coordinador del GIT de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo de la Cancillería quien informó que el auto que concedió la impugnación fue trasladado a la Embajada de los Estados Unidos de América.
coordinador del GIT de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo de la Cancillería quien informó que el auto que concedió la impugnación fue trasladado a la Embajada de los Estados Unidos de América.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a dejar sin efecto la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se niegue la extradición de Ismaelino Muñoz Quistial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se niegue la extradición de Ismaelino Muñoz Quistial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de t utela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como lo evidenció el fallador de primer grado , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que
evidenció el fallador de primer grado , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 SCLAJPT-12 V.00 9 presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a
formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los trámites administrativos o procesos judicial son, por definición, los involucrados dentro de dicho asunto, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para
informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01
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Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite de extradición, aunado a que en el escrito primigenio el promotor no invocó que actuaba en calidad de apoderado o bajo la agencia oficiosa y se limitó a señalar que comparecía «como cualquier ciudadano» en beneficio de Ismaelino Muñoz Quistial.
En un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala1, la Corte Constitucional confirmó la improcedencia de una acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del invocante y estableció:
Primero, la Sala resalta que el señor Balen Trujillo no hizo una declaración explícita de que actuaba en calidad de agente oficioso. Sin embargo, sí manifestó que presentaba la acción de tutela “en favor” del señor Zapata Banguero, quien se encontraba recluido en el CPAMSP en calidad de sindicado , lo cual permite inferir razonablemente que presentaba la acción en defensa de los derechos del sindicado. Además, la Sala considera que, en principio, los directores de los centros de
encontraba recluido en el CPAMSP en calidad de sindicado , lo cual permite inferir razonablemente que presentaba la acción en defensa de los derechos del sindicado. Además, la Sala considera que, en principio, los directores de los centros de reclusión están habilitados para interponer acciones de tutela en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena o medida de aseguramiento, dado que estas autoridades tienen el deber constitucional y legal de proteger los derechos fundamentales de l os reclusos, mediante la correcta administración de las cárceles. En este sentido, la Sala encuentra acreditado el primer requisito normativo de la agencia oficiosa.
40. Segundo, la Sala considera que en el expediente no existe prueba que demuestre que el señor Zapata Banguero estaba imposibilitado para promover su propia defensa . La Sala reitera que la relación de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las PPL exige al juez de tutela llevar a cabo un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. En concreto, exige que, al momento de examina r la
1 Sentencia CC T-382-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 SCLAJPT-12 V.00 11 imposibilidad del agenciado para promover su propia defensa, el juez tenga en cuenta que la suspensión del derecho fundamental de libertad o locomoción, supone, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Sin embargo, dicha valoración flexible, que se deriva del principio de informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de tal imposibilidad.
acceder a la administración de justicia. Sin embargo, dicha valoración flexible, que se deriva del principio de informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de tal imposibilidad. (Negrillas propias de esta Sala).
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indicó que Ismaelino Muñoz Quistial era una persona analfabeta lo que limitaba su defensa material y que tenía detención intramural que impedía su comunicación con personal externo para la elaboración de una tutela, aunado a que el departamento jurídico del establecimiento carcelario «nada o poco funciona» , lo cierto es que no obra en el cartulario prueba de tales limitaciones, máxime que en el escrito primigenio el promotor alegó actuar «como cualquier ciudadano» y no en representación del directo afectado, como tampoco invocó la agencia oficiosa, de ahí que el estudio del trámite de tutela giró en torno a Andrés Felipe Urrego Garcés como accionante.
Sumado a lo expuesto, si bien en el escrito de alzada, el precursor criticó que la homóloga Civil no lo haya requerido para precisar en la condición en la que obraba en el presente asunto, con soporte en el artículo «17 del Decreto 2591 de 1991» lo cierto es que del escrito de tutela no se avizoraban dudas de la calidad en la que actuaba, se podían determinar los hechos, además de las razones del amparo , y, en este
1991» lo cierto es que del escrito de tutela no se avizoraban dudas de la calidad en la que actuaba, se podían determinar los hechos, además de las razones del amparo , y, en este sentido, fue que se admitió la súplic a, razón por la qué noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01745-01 SCLAJPT-12 V.00 12 son de recibo sus argumentos.
En tal orden, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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