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CSJ - STL8538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8538-2024 Radicación n.° 107889 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO VÍCTOR CARLINI ARICO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Víctor Carlini Arico presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, buen nombre, intimidad personal y familiar, « la integridad moral y a ser puesto a disposición deRadicación n.°107889

SCLAJPT-12 V.00 la autoridad competente», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante nota verbal n° 1433 de 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención

documental obrante en el plenario, se advierte que mediante nota verbal n° 1433 de 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del accionante, por cuanto es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Con Resolución de 20 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del promotor, misma que se llevó a cabo el 21 de julio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Surtidas las etapas de rigor, el trámite de extradición n° 64570 fue asignado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, en auto de 18 de diciembre de 2023, corrió traslado al solicitado en extradición, a su defensor y al agente del Ministerio Público para que formularan sus solicitudes probatorias. En proveído de 24 de abril de 2024, la homóloga Sala Penal decretó las pruebas relacionadas con la verificación de los antecedentes del reclamado con el propósito de establecer si Roberto Víctor Carlini Arico «fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos de América». Igualmente, negó la solicitud probatoria planteada por la defensa en relación con «[verificar si el solicitado en extradición] no ha sido admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si 2Radicación n.°107889

Unidos de América». Igualmente, negó la solicitud probatoria planteada por la defensa en relación con «[verificar si el solicitado en extradición] no ha sido admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si 2Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 tiene algún trámite pendiente con esas sedes jurisdiccionales». Censuró el accionante que durante el procedimiento de captura se incurrió en sendos errores pues (i) no le leyeron sus derechos ni se le permitió realizar una llamada; (ii) le fue «hurtado un celular marca SAMSUNG y [su] pasaporte»; (iii) no se le dio claridad sobre el delito que originó su captura; (iv) lo trasladaron en una « camioneta sin insignias, ni identificación […] lo que [le] ocasionó temor y [se] sintió secuestrado» y ( v) tuvo que dormir en una colchoneta sin alimentación ni bebidas, pese a su avanzada edad. Reprochó que las pruebas contenidas en el expediente n° 64570 no cumplen con el principio de legalidad, pues el proceso está basado en «testimonios, suposiciones y aseveraciones totalmente contrarias a la realidad». Agregó que, a la fecha, completa «más de 18 meses recluido, sin que se defina [su] situación legal », lo que ha generado detrimento en su entorno familiar, social y económico e igualmente, en su dignidad, integridad humana, salud física y mental. Por último, señaló que fue presentado ante la opinión pública como «un narcotraficante», sin ser sometido a juicio y con un abogado de oficio

integridad humana, salud física y mental. Por último, señaló que fue presentado ante la opinión pública como «un narcotraficante», sin ser sometido a juicio y con un abogado de oficio a quien no ha podido conocer, encontrándose actualmente en la Penitenciaría La Picota, a la espera de una decisión definitiva, puesto que la Sala censurada le ha comunicado que su caso está en fase probatoria. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se verifique la legalidad de las pruebas que soportan el 3Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 trámite de extradición adelantando en su contra y, asimismo: (i) Se verifique el control de legalidad de la captura [..] (ii) Se tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica […] (iii) Se ordene mi libertad inmediata por ser esta una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y se ordene el archivo de la misma […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Procurador Delegado de Intervención para la Sala de Casación Penal remitió el informe solicitado

proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Procurador Delegado de Intervención para la Sala de Casación Penal remitió el informe solicitado y, para tal efecto, relató las actuaciones desarrolladas por dicha entidad en relación con el proceso censurado; asimismo, resaltó que actualmente el trámite de extradición está surtiendo las etapas procesales que le son propias de conformidad con lo señalado en la Ley 906 de 2004 y, en concordancia, en el caso de marras se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues el promotor aún cuenta con diferentes mecanismos al interior del proceso para alegar lo que por esta vía pretende. Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal indicó que, con auto 24 de abril de 2024, se decretaron diferentes pruebas al interior del trámite de extradición reprochado y, advirtió que « una vez se alleguen y se cumpla con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se presentará para estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el proyecto de concepto, que será comunicado a las partes e intervinientes procesales». 4Radicación n.°107889

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La Fiscalía General de la Nación señaló que el procedimiento de captura se llevó a cabo con estricto cumplimiento de la Ley y advirtió que en la actualidad el trámite de extradición se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal a fin de que se emita el concepto sobre el pedido elevado por los Estados Unidos de América y, por ende, el derecho de

en la actualidad el trámite de extradición se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal a fin de que se emita el concepto sobre el pedido elevado por los Estados Unidos de América y, por ende, el derecho de contradicción y defensa debe ejercerse ante esa Corporación. Aunado a lo anterior, señaló que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente; (ii) en la consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición y (iv) por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, advirtió que el promotor o su defensor no han elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la Fiscal General de la Nación «quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición». La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024, el 5Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024, el 5Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que (i) sobre el control de legalidad de pruebas, el amparo resulta « presuroso», ya que es la Sala de Casación Penal la llamada a zanjar el trámite de extradición y solventar las presuntas anomalías procesales alegadas; (ii) sobre la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición, dicha pretensión es ajena al objeto de la acción de tutela y (iii) sobre su liberación inmediata se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por el Gobierno Nacional, está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el querellante no acreditó haber elevado « petición de libertad » ante ese organismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró las pretensiones del líbelo introductor y señaló que el a quo constitucional omitió pronunciarse respecto de la vulneración de «[su] presunción de inocencia e in dubio pro rea [sic] ya que […] me tomaron foto, grabación de videos los cuales fueron presentados a los medios de comunicación pública escrita, televisiva nacional e internacional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

medios de comunicación pública escrita, televisiva nacional e internacional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que (i) se verifique la legalidad de las pruebas que soportan el trámite de extradición adelantando contra el promotor y, a su vez, (ii) «se verifique el control de legalidad de la captura [..]» y, por tanto, «se ordene [su] libertad inmediata por ser esta una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y se ordene el archivo de la misma; (iii) « se tutele

libertad inmediata por ser esta una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y se ordene el archivo de la misma; (iii) « se tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica […]»; y (iv) se realice pronunciamiento sobre la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la publicación de fotos y videos en diferentes medios de comunicación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.°107889

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Roberto Víctor Carlini Arico se encuentra legitimado en la causa

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Roberto Víctor Carlini Arico se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como solicitado en extradición dentro del trámite n° 64570. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que tiene a su cargo la solicitud de extradición n° 64570. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo toda vez que el promotor, quien se encuentra privado de la libertad, alega la afectación de sus derechos fundamentales dentro del trámite de extradición n° 64570 que se encuentra 8Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 en curso. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante cuenta con otros

esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa para que sean analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En este entendido, frente a la primera pretensión relativa a que se verifique la legalidad de las pruebas que soportan el trámite de extradición adelantado contra el promotor, se advierte que la acción constitucional desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la solicitud de extradición n° 64570 está actualmente en curso, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, de modo que se encuentra pendiente que la homóloga Penal de esta Corte profiera su concepto frente a la solicitud de extradición. Aunado a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, luego de emitirse el respectivo concepto por esta Corporación debe remitirse al Gobierno Nacional, para que dicte resolución que conceda o niegue la extradición, acto administrativo contra el cual el promotor podrá agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional, si así lo estima pertinente. 9Radicación n.°107889

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En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura; por lo que,

estima pertinente. 9Radicación n.°107889

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En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, dicha pretensión se torna improcedente. Lo mismo sucede con la solicitud planteada en esta senda respecto de la «inconstitucional[idad] [del] acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica […]» pues este pedimento también desconoce el presupuesto de subsidiariedad por cuanto, para dichos efectos se tiene prevista la acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 40 y 241 de la Constitución Política de Colombia, máxime que la tutela no procede contra actos de carácter general y abstracto. Ahora bien, frente a las censuras formuladas por el recurrente en relación con que se ordene su libertad inmediata teniendo en cuenta la «ilegalidad de [su] captura» , encuentra esta Sala de la Corte que el promotor no ha elevado previamente dicha petición ante la autoridad competente de conformidad con lo reglado en relación con el trámite de extradición y, además, se recuerda que de considerar que su captura se materializó sin el lleno de los requisitos legales o que la privación de su libertad se está prolongando indebidamente, tiene a su alcance la posibilidad de agotar la acción constitucional de habeas corpus regulada en la Ley 1095 de 2006. Por último, frente a la censura relacionada con la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia

en la Ley 1095 de 2006. Por último, frente a la censura relacionada con la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la publicación de fotos y videos en diferentes medios de comunicación, se advierte que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues no obra en el expediente prueba de que el promotor haya manifestado 10Radicación n.°107889 SCLAJPT-12 V.00 dichos inconformismos ante los medios periodísticos correspondientes a fin de solicitar la rectificación que por esta vía excepcional pretende. En concordancia con lo anterior, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los reproches formulados y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pronunciarse al respecto a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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