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CSJ - STL8538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8538-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01592-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN FERNANDO OCAMPO y ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Postobón SA, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados a Juan Fernando Ocampo al haber explotado una botella de gaseosa que provocó herida en su ojo y mano izquierdos. Y, como consecuencia de ello, se pagara , por perjuicios morales, patrimoniales y extrapatrimoniales.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Once Civil

izquierdos. Y, como consecuencia de ello, se pagara , por perjuicios morales, patrimoniales y extrapatrimoniales.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió:

Primero. Declárase no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, por los expuesto en la parte motiva. Segundo. Declárese civilmente responsable por daños por producto defectuoso a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. –POSTOBON por los daños ocasionados el día 6 de diciembre de 2013 a los demandantes Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO y Sra. ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ. En consecuencia, se condena a compensarles los siguientes conceptos: 2.1. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y quince (15) salario s mínimos legal mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación. 2.2. A favor de la señora ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y diez (10) salarios mínimos leg ales mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación.

2.3. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $58.101.288 por concepto de lucro cesante pasado. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al

2.3. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $58.101.288 por concepto de lucro cesante pasado. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 3 2.4. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $81.183.120 por concepto de lucro cesante futuro. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo. Tercero. Se condena en costas a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON y en favor de los demandantes. Las costas se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP”.

Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación y, la Sala convocada mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024 , notificada el 5 de diciembre siguiente, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones invocadas.

Los accionantes se quejaron de la sentencia emitida por el Tribunal censurado, pues consideraron que fue contraria a la Constitución, porque se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, «pues existió una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, a pesar de que el Tribunal reconoce la existencia de un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 21 de la ley 1480 de 2011, esta no lo aplica al caso concreto».

contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, a pesar de que el Tribunal reconoce la existencia de un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 21 de la ley 1480 de 2011, esta no lo aplica al caso concreto».

Puntualizaron que a su vez, hubo defecto fáctico, porque no se valoró en su integridad el material pr obatorio, se cercenó el contenido de las declaraciones rendidas en el proceso, además aplicó los fundamentos del «decreto 3466 (sic), esto es, el anterior Estatuto del Consumidor, el cual, tenía unos principios y regulación diferente a la contemplada en el actual estatuto ley (sic) 1480 de 2011; así las cosas seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 4 presentó un desconocimiento del precedente o cuando menos una violación directa de la constitución (sic)».

Enfatizaron que a lo largo del proceso aportaron las pruebas suficientes para acreditar la existencia de los tres elementos que configuran la responsabilidad por productos defectuosos, pero que el Colegiado consideró que no fue así, en parte por un defecto en la interpretación del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011.

Se refirieron de forma extensa a diferentes elementos de prueba que fueron allegados al plenario censurado, como el dictamen pericial , su sustentación, la declaración rendida por Luz Marina Sánchez y la historia clínica y que si se hubieran estudiado en debida forma y «en (…) conjunto se habría llegado a la conclusión de la existencia de la responsabilidad en cabeza de los demandados».

por Luz Marina Sánchez y la historia clínica y que si se hubieran estudiado en debida forma y «en (…) conjunto se habría llegado a la conclusión de la existencia de la responsabilidad en cabeza de los demandados».

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 29 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, en la que revocó la providencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, para negarlas y, en su lugar, se emita una nueva en la que tuviera en cuenta las consideraciones realizadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2025 y el día siguiente, la Sala de Casación Civil l a admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada aportó el vínculo de acceso al proceso objeto de estudio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, citó apartes de la decisión censurada e indicó que era razonable, pues no se advertía un defecto sustancial o fáctico como fue alegado, ni desconocimiento de

invocado. Para ello, citó apartes de la decisión censurada e indicó que era razonable, pues no se advertía un defecto sustancial o fáctico como fue alegado, ni desconocimiento de la ley que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para ello, se refiri eron a elementos de prueba y mencionaron que estaba «acreditado que la botella estalló en la mano del señor Juan Fernando Ocampo (Tal y como puede concluir de las pruebas documentales y las declaraciones de partes y de terceros) es m ás que obvio el estallido se dio por un defecto en el bien».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Adujeron a su vez, que la pregunta que debió resolver el Tribunal, «es ¿Un consumidor espera que, al sostener una botella de vidrio que contiene una bebida carbonatada esta explote y le cause daños? Lógicamente la respuesta es no».

Citaron normas del consumidor y doctrina sobre los productos defectuosos y expus ieron que el fallo del a quo constitucional « omitió por c ompleto analizar los defectos facticos y desconocimiento del precedente que fueron enrostrados a la sentencia de segunda instancia».

Afirmaron que el Tribunal «cerró los ojos ante las demás pruebas y se limitó a analizar, en forma errónea, el dictamen pericial, dejando de lado la historia clínica, las declaraciones de parte y de terceros».

Puntualizaron que en esta acción se relataron

pruebas y se limitó a analizar, en forma errónea, el dictamen pericial, dejando de lado la historia clínica, las declaraciones de parte y de terceros».

Puntualizaron que en esta acción se relataron ampliamente los medios de prueba que no fueron valorados y las consecuencias que esto podría tener para el fallo, pero en la providencia de tutela nada se dijo de ello.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al emitir la providencia de 29 de noviembre de 202 4 que revocó la decisión de primera instancia que acogió las pretensiones invocadas, para en su lugar , denegarlas, vulneró los derechos de los accionantes.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia que se censura – 5 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 2 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 8 el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El ad quem en la decisión en primer momento se refirió a las normas del consumidor y también citó jurisprudencia que trata sobre el tema particular y adujo que:

La Sala advierte que la sentencia de primera instancia será

CC SU-116-2018.

El ad quem en la decisión en primer momento se refirió a las normas del consumidor y también citó jurisprudencia que trata sobre el tema particular y adujo que:

La Sala advierte que la sentencia de primera instancia será revocada, porque la parte demandante no acreditó que la gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, botella de vidrio, fabricada por la compañía Posto bón S.A., haya sido defectuosa y que, por tal condición, le haya producido un daño. Sobre el particular, las pruebas practicadas en el proceso, en especial el dictamen pericial, presentan inconsistencias que no permiten determinar con precisión ni claridad que el producto mencionado haya sido defectuoso y que, por tal motivo, haya causado el daño alegado por los demandantes.

Inmediatamente, se refirió de manera extensa a los elementos de prueba analizados, como la historia clínica, los interrogatorios, los peritajes realizados y afirmó que:

El juez descartó de entrada el análisis de dichas pruebas, bajo el argumento de que la parte demandada no podía crear su propia prueba. En esto, el juzgador no tuvo razón, porque con el mismo dictamen pericial quedó acreditado que tanto Postobón S.A. como Peldar S.A., hicieron parte del comité técnico que desarrolló las normas que rigen la materia, por lo que, con mayor razón, son autoridades idóneas y competentes para conceptuar sobre el asunto, sobre todo porque tales documentos también fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 9 tenidos en cuenta por los peritos para rendir el dictamen

asunto, sobre todo porque tales documentos también fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 9 tenidos en cuenta por los peritos para rendir el dictamen decretado mediante auto de 27 de julio de 2021 a petición de la parte demandante.

Luego, expuso en forma detallada lo manifestado por los peritos sobre el estudio particular y puntualizó:

Véase que, hasta a quí, los peritos dejan la inquietud de si el “defecto” que denominaron “burbuja” atribuible a la botella, se origina antes o después de la implosión o el impacto y, además, tampoco saben acerca de si tal “defecto” “ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro”.

Luego, los peritos determinaron que, en este caso, los cambios de temperatura no afectaron la integridad de la botella, a lo que agregaron: “más bien nuestro análisis y nuestro desarrollo hace hincapié en que la temperatura afecta la presión, haciendo que si la botella tiene defectos acumulados (…) pueden ser defectos mínimos, casi invisibles, que son responsables en la mayoría de literatura consultada de la mayoría de heridas graves en el ojo o en algunos de los ojos. Entonces más bien es estos defectos, estas micro fisuras, estos defectos de diseño que pudieron pasarse por alto, sabemos pues que es muy difícil, pero cabe la posibilidad de que se den, son los que en conjunto o trabajando con un cambio de temperatura que suba la presión interna de la botella, y que cuando simplemente con tú tocar, mover o sostener la botella, la presión también sufre un cambio debido a este movimiento.

que se den, son los que en conjunto o trabajando con un cambio de temperatura que suba la presión interna de la botella, y que cuando simplemente con tú tocar, mover o sostener la botella, la presión también sufre un cambio debido a este movimiento. Nosotros aseguramos que esto pues incrementa la presión y que, si la botella ya estaba vulnerada pues, por algun os de estos defectos, puede conducir a que haya la explosión con las consecuencias que tuvieron, y que de nuevo encontramos pues, una amplia cantidad de casos en la literatura, donde se analizaban este tipo de explosiones sin provocación, o al mover solo la botella, o al tocarla, al desplazarla, al sostenerla”.

Los peritos afirmaron que desconocían los defectos acumulativos que la botella tuviera, así como la antigüedad de la misma y concluyeron que “en Medellín, las condiciones de la ciudad (…) una temperatura promedio, junto con la presión, no vienen a tener la relevancia que junto con la presión interna debido a la bebida carbonatada, y es cuando esta presión vulnera o afecta, o se ve complementada con daños o posibilidades, otrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 10 posibilidades adquiridas en la botella, que se genera, que aumenta drásticamente el riesgo de explosión.

Posteriormente, el Tribunal convocado afirmó que:

Del anterior análisis probatorio se concluye que la parte demandante no acreditó que la gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, en botella de vidrio, fabricada por la compañía Postobón S.A., estaba defectuosa y por tal

Del anterior análisis probatorio se concluye que la parte demandante no acreditó que la gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, en botella de vidrio, fabricada por la compañía Postobón S.A., estaba defectuosa y por tal condición, produjo el daño referido. En efecto, las pruebas practicadas no dan certeza, siquiera, de la forma cómo ocurrió el accidente, ni qué lo pudo causar. Los peritos siempre hablaron de la posibilidad de que las bebidas carbonatadas se podían estallar sin una manipulación inadecuada, pero no lograron determinar con solidez y precisión que ello acaeció en este caso por un defecto de seguridad de la botella y que este haya contribuido “definitiva y forzosamente en la realización del daño” (Corte Constitucional, Sent. C-1141 de 2000).

Los peritos dieron cuenta del estudio desplegado por ellos que apenas arroja “unos indicios, unos reconocimientos, una argumentación” de las evidencias que encontraron, acorde con la literatura consultada, pero dijeron que “Ir un poco más allá, es ya más difícil (…) porque requiere pues que esta botella estuviera pues bajo unas condiciones de laboratorio”. Además, señalaron que es muy difícil determinar “el defe cto preciso que ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro”, y con mayor razón cuando el estudio apenas fue visual. Y si bien los peritos se inclinaron por la aparición de una burbuja como defecto, nunca pudieron precisar que esta haya dado lugar a l a explosión de la botella, pues como uno de ellos dejó dicho “No es determinante, pero como les dije es una buena pista”.

la aparición de una burbuja como defecto, nunca pudieron precisar que esta haya dado lugar a l a explosión de la botella, pues como uno de ellos dejó dicho “No es determinante, pero como les dije es una buena pista”.

Además de todo lo expuesto en el mismo análisis probatorio, se advierte que los peritos dijeron que no lograban determinar el defecto, ni el momento de su aparición, pero sí el punto de fallo, el cual puede obedecer a un “defecto o por un impacto”, por lo que al no estar siquiera acreditado con certeza el defecto -que además dijeron podía ser posterior a la “implosión”-, mal haría el Tribunal al presumir, como el juez a quo lo hizo, que el defecto existía en el momento en que el producto se introdujo en el mercado, conforme con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Ahora, si bien el juez determinó que todas las dudas probatorias debían resolverse a favor del consumidor, tal conclusión no resulta atinada, porque si bien se trata de un régimen especial que protege al consumidor, lo cierto es que en materia de responsabilidad civil por producto defectuoso, la protección está dada por el régimen objetivo establecido por el legislador, que prevé que para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, el daño y el corres pondiente nexo causal. Valga precisar que, “Para comprobar el defecto de

dada por el régimen objetivo establecido por el legislador, que prevé que para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, el daño y el corres pondiente nexo causal. Valga precisar que, “Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho”.

En tal orden, el Tribunal advierte que, sin desconocer la protección que el estatuto 1480 de 2011 da al consumidor, lo cierto es que las dudas probatorias debían zanjarse con cargas probatorias o acudiendo a la aplicación de la carga dinámica - lo cual no acaeció- conforme al artículo 167 del Código General del Proceso establece, sin que pueda determinarse en este asunto que t odas las incertidumbres probatorias en cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad, debían resolverse a favor del consumidor, en lo que vendría a ser una interpretación inadecuada del inciso tercero del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, según el cual “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor”.

Por lo anterior, resolvió revocar la sentencia de primer grado que acogió las pretensiones incoadas, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones

grado que acogió las pretensiones incoadas, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, e n ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez

de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01592-01

SCLAJPT-12 V.00 13

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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