CSJ - STL8539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8539-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que HAROLD MANUEL REYES CORREA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tranquilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
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Manifestó que Luz María Lambis Garces presentó demanda civil en su contra, con el fin de declarar la resolución del contrato de compraventa de un vehículo automotor; asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2024 acogió lo pretendido y ordenó las restituciones mutuas por incumplimiento recíproco, esto era, el actor restituir el vehículo y la demandante reintegrarle la suma de $19.150.000, correspondiente a lo pagado p or la compra.
restituciones mutuas por incumplimiento recíproco, esto era, el actor restituir el vehículo y la demandante reintegrarle la suma de $19.150.000, correspondiente a lo pagado p or la compra.
Además, adujo que lo condenaron a pagar a la parte activa la suma de $134.600.000 por frutos civiles y $100.000 diarios hasta la entrega del automotor, con base en una cláusula contractual. Determinación que apeló y el 17 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó para ordenar a la demandante a retribuirle la suma de $29.694.535,60, más intereses y se confirmó en lo demás.
El accionante consideró que la diferencia entre lo que él debía pagar y lo que le sería devuelto resulta ba excesivamente desproporcionado, especialmente al considerar que ambas partes incumplieron el contrato, en particular en lo relacionado con el pago de impuestos, situación que lo perjudicó económicamente.
Alegó que lo anterior le había causado un grave impacto emocional y financiero, lo que le generaba angustia, estrés y la imposibilidad de asumir la deuda , afectándole susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
SCLAJPT-12 V.00 3 quehaceres diarios, situación que vulneraba sus derechos al debido proceso y a la igualdad , tras existir un defecto sustantivo al desconocer lo allí probado.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de
debido proceso y a la igualdad , tras existir un defecto sustantivo al desconocer lo allí probado.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 17 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió al interior del proceso objeto de estudio, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos de ley y la jurisprudencia del asunto en cuestión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se instauró el 20 de marzo de 2025 y mediante auto de 7 de abril siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y enfatizó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que pidió denegarse el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
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La Sala convocada ap ortó el vínculo de acceso al expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia «niega
La Sala convocada ap ortó el vínculo de acceso al expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia «niega por improcedente» el amparo. Para tal efecto, expuso que no se cumplía con la inmediatez, por cuanto la decisión que se denunciaba fue proferida el 17 de septiembre de 2024, notificada el día siguiente y el amparo de impetró «el 4 de abril de 2025 », tiempo que superaba el lapso que de cía la jurisprudencia como razonable para acudir a esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; adujo que no era cierto que la tutela se presentó el 4 de abril de 2025, pues afirmó que la instauró el 20 de marzo anterior, pero por motivos que desconocía no se le dio el respectivo trámite. Citó el artículo 302 del Código General del Proceso que trata sobre la ejecutoria de las sentencias e indicó que la providencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2024 sin contar la vacancia judicial siquiera, por lo que desde ese momento hasta la presentación del amparo se cumplía con el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con la decisión de 17 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió en el trámite que se censura, se le afectaron los derechos al actor.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde la notificación del fallo de segunda instancia que se denuncia -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde la notificación del fallo de segunda instancia que se denuncia -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
SCLAJPT-12 V.00 6 18 de septiembre de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 20 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no
referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
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Ahora, no es de recibo el argumento que expone el actor en la impugnación frente a que, se debe revisar el tiempo para interponer la presente acción desde la ejecutoria de la sentencia, pues dicho periodo se analiza desde el momento que tuvo conocimiento del hecho censurado y, a su vez, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, el conteo de términos que se fijan en meses debe hacerse en días calendarios no hábiles , por lo que lo mencionado de la vacancia judicial, no tiene asidero alguno, a menos de que los 6 meses se cumplan en ese interregno, asunto que no ocurre en este caso.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a
entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01643-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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