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CSJ - STL854-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL854-2023 Radicación n.° 69910 Acta 11 Barranquilla, D.E., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la Sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., ARL SURA, hoy en día SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado, en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 54001310500120210040101.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por el ente convocado.

Refirió el convocante, que el 18 de septiembre del 2010, el señor Luis Alexander Botello Gómez, sufrió un accidente de trabajo registrado bajo No. 1420058904, conforme al cual se realizó RMN el 3 de noviembreRadicación n.° 69910 SCLAJPT-11 V.00 de 2010, que reportó: “discopatía degenerativa L5S1 con incipiente anterolistesis de L5 secundaria a lisis bilateral de la para sin compromiso del canal con incipiente disminución de los agujeros de conjugación sin compresión radicular, luego de lo cual

de L5 secundaria a lisis bilateral de la para sin compromiso del canal con incipiente disminución de los agujeros de conjugación sin compresión radicular, luego de lo cual se califica 0 secuelas y se indica seguir manejo por EPS”. Argumentó, que la decisión anterior de calificación de cero (0) secuelas, fue apelada por el señor Botello Gómez, siendo enviado a la Junta Regional, la cual el 29 de diciembre del 2011, ratificó la calificación determinada del accidente de trabajo No. 1420058904, ocurrido el 18 de septiembre del 2010. Indicó, que el señor Botello Gómez, el día 10 de enero del 2012, sufrió otro accidente de trabajo radicado No. 1420072934, y fue atendido por un diagnóstico de “ ruptura tendón patelar derecho, por la cual se le realizó colocación de MOS con posterior retiro del mismo”. Adujo, que como ARL, el 15 de junio del 2012, realizó valoración médica en razón al accidente de trabajo acaecido el 10 de enero de 2012, la cual indicó: « ESTADO ACTUAL: en buenas condiciones generales, diestro, camina por sus propios medios sin dificultad. Presenta dolor a la palpación de parte anterior de rodilla derecha; limitación para la flexión de la rodilla derecha. Hipotrofia de muslo derecho». Indicó, que en febrero de 2018, el señor Botello Gómez a través de su apoderado, le requirió el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y demás inherentes en relación con una calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander; que

su apoderado, le requirió el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y demás inherentes en relación con una calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander; que no obstante, se dio respuesta indicando que se desconocía cualquier dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Adujo, que el 11 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022, envió comunicación al trabajador, citándolo a evaluación funcional y 2Radicación n.° 69910 SCLAJPT-11 V.00 calificación de secuelas respecto del accidente de trabajo, pero no compareció. Adujo, que el señor Botello Gómez interpuso demanda en su contra el 7 de febrero del 2020, en la que pretendía entre otras, el pago de la incapacidad permanente parcial de acuerdo al dictamen de PCL No.0036/2018, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dictamen sobre el cual tuvo conocimiento solo hasta la fecha de la notificación de la demanda en mención y el Auto Admisorio de la misma. Señaló, que tan solo con la notificación de la demanda y sus anexos, conoció que en razón a un proceso judicial anterior, del cual no hizo parte Seguros de Vida Suramericana S.A, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Auto de fecha 20 de junio del 2017, ordenó

Seguros de Vida Suramericana S.A, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Auto de fecha 20 de junio del 2017, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Alexander Botello “SIN QUE EXISTIERA CALIFICACIÓN PREVIA POR PARTE DE LA ARL SURA

HOY EN DÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A”.

Advirtió, que dentro de los mismos anexos de la demanda se evidenció, que el 17 de enero del 2018, la Junta de Calificación de Invalidez remitió al Juzgado Primero laboral del circuito de Cúcuta, el dictamen No. 0036/2018, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 25.45%, y posteriormente el 5 de febrero del 2018, se declaró en firme dicho dictamen. El Juzgado de instancia profirió sentencia el 26 de agosto de 2022, y resolvió negar las pretensiones del accionante, fundamentando que el dictamen objeto de la pretensión: «NO FUE EMITIDO CON LA GARANTÍA DE CONOCIMIENTO Y PARTICIPACIÓN DE LA DEMANDADA (SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.) a quien la norma le confiere la capacidad de adelantar el 3Radicación n.° 69910 SCLAJPT-11 V.00 trámite, por lo que concluyó QUE AL NO EXISTIR DICTAMEN DE PRIMERA

CALIFICACIÓN Y NO SIENDO OPONIBLE EL PRACTICADO EN EL OTRO

SCLAJPT-11 V.00 trámite, por lo que concluyó QUE AL NO EXISTIR DICTAMEN DE PRIMERA CALIFICACIÓN Y NO SIENDO OPONIBLE EL PRACTICADO EN EL OTRO PROCESO POR LA JRC DE N.S., LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO

ESTABAN LLAMADAS A PROSPERAR».

Por vía de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, resolvió revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, condenar a ARL SURA a reconocer y pagar la suma de $6.800.000 a favor del señor Luis Alexander Botello Gómez por incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 10 de enero del 2012, admitiendo entonces la calificación de PCL del 25.45%, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Insistió, en que el Tribunal convocado, al declarar en sentencia que el dictamen 0036/2018 de la JRC de N.S. cumple con los requisitos legales, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, incurrió en un error de vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial: «YA QUE NO TUVO EN CUENTA

QUE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO. 0036/2018

DEL SEÑOR LUIS BOTELLO NO RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO PARA LA

EMISIÓN DEL MISMO».

De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela,

DEL SEÑOR LUIS BOTELLO NO RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO PARA LA

EMISIÓN DEL MISMO».

De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y en consecuencia: “se revoque la sentencia del 10 de febrero del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que admitió se dictamen de PCL No. 0036/2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y condenó a mi representada a pagar la suma de $6.800.000 por concepto de IPP conforme lo dispuesto en dicho dictamen, EL CUAL FUE PROFERIDO SIN QUE EXISTIERA PREVIA CALIFICACIÓN POR PARTE DE LA ARL TAL COMO LO EXPRESA LA LEY, ASÍ COMO TAMPOCO FUE

PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA ARL, PERDIENDO LA

OPORTUNIDAD LA MISMA DE CONTROVERTIRLO DENTRO DEL

4Radicación n.° 69910

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TÉRMINO DISPUESTO PARA ELLO, SITUACIÓN QUE ASÍ MISMO FUE

SEÑALADO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO 01 LABORAL

DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y HA SIDO RATIFICADO POR LA JURISPRUDENCIA... Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cúcuta, incurrieron en un error de hecho por defecto procedimental y desconocimiento

JURISPRUDENCIA... Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cúcuta, incurrieron en un error de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial al no tener presente el procedimiento dispuesto en el Artículo 41 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 ratificado jurisprudencialmente, lo anterior conforme a que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la cual decidió admitir y dio como válido el dictamen de PCL proferido por la J.R.C de N.S respecto al señor Luis Botello, y fue el Juzgado 01 laboral del Circuito de Cúcuta el despacho que ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la realización del dictamen de PCL en primera instancia del señor Botello Gómez, SALTÁNDOSE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO PARA EL TRÁMITE DE LAS CALIFICACIONES DE PCL» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 21 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, las partes no hicieron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los

los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, las partes no hicieron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, a que se ordene la revocatoria de la sentencia del 10 de febrero del 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez revocó la decisión de primera instancia, condenando al aquí accionante. 6Radicación n.° 69910

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Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las

institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el convocado en sentencia del 10 de febrero de 2023, que dispuso revocar la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado de conocimiento, y en su lugar, declarar que el señor Luis Alexander Botello Gómez tenía derecho a que A.R.L. SURA le reconozca y pague la suma de $6.800.400 con motivo de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, debidamente indexado entre la fecha de causación del derecho (10/01/2012) y la de pago efectivo. 7Radicación n.° 69910

de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, debidamente indexado entre la fecha de causación del derecho (10/01/2012) y la de pago efectivo. 7Radicación n.° 69910

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Así, el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de la decisión confutada. Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la providencia sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí criticada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar si resultaba procedente ordenar a la A.R.L. SURA el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero

de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar si resultaba procedente ordenar a la A.R.L. SURA el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2012, con fundamento en el Dictamen No. 036 de 2018 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que fuera emitido por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en proceso radicado 2013-00350.

El ad quem advirtió en su proveído, que conforme al Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y, como consecuencia de ellos se incapacite, invalide o muera, tiene derecho a que este sistema le preste los servicios 8Radicación n.° 69910 SCLAJPT-11 V.00 asistenciales y prestaciones económicas. Así mismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, estas prestaciones corresponden a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o la enfermedad profesional y deberá responder por las prestaciones derivadas del evento tanto iniciales como las secuelas. En el caso de marras, el colegiado convocado pudo establecer la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectó la integridad física del demandante con un daño por trauma en sus miembros inferiores, por el

como las secuelas. En el caso de marras, el colegiado convocado pudo establecer la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectó la integridad física del demandante con un daño por trauma en sus miembros inferiores, por el cual estuvo incapacitado y requirió cirugías y terapias; por lo tanto, así como asumió las incapacidades temporales derivadas de este evento, la A.R.L. aquí accionante, estaba en el deber de proceder a identificar el nivel de pérdida de capacidad laboral para reconocer la indemnización correspondiente. De otro lado, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, reglamenta el procedimiento para la determinación de la condición de invalidez y comprende diferentes etapas, dejando claro que: «…(i)que los parámetros que se usen para determinar la capacidad laboral y ocupacional de una persona sean los mismos para todas las entidades aseguradoras, y (ii) que sean de carácter técnicocientífico, esto es, parámetros objetivos». Señaló el Tribunal, que esta primera calificación a cargo de la A.R.L. nunca se materializó y por lo tanto, una vez establecida la existencia de un accidente de trabajo y un proceso de recuperación médica, no se dio trámite a la determinación del impacto de las secuelas en el actor y si ello daba lugar a una indemnización o pensión a cargo de la demandada. 9Radicación n.° 69910

no se dio trámite a la determinación del impacto de las secuelas en el actor y si ello daba lugar a una indemnización o pensión a cargo de la demandada. 9Radicación n.° 69910

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Para su decisión, se apoyó en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-250-2022), y confrontada con el material probatorio concluyó que: « en efecto solo existe a la fecha un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y fue emitido en el curso de un proceso judicial diferente, sin intervención de A.R.L. SURA, para fines de peritaje; que en 2018 este dictamen fue notificado por el apoderado del actor a la demandada para efectos de reclamar indemnización por incapacidad permanente parcial pero fue negada alegando inoponibilidad; que desde el 2013, el actor finalizó su recuperación pero no se adelantó por parte de la A.R.L. el trámite de calificación y este tampoco fue reactivado con la solicitud de 2018». Para resolver sobre la oponibilidad del mentado dictamen y con fundamento en la resolución de un caso similar por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1719 de 2020, dispuso: «A partir de este precedente es posible establecer, que en efecto asiste razón a la A.R.L. cuando, al serle puesto en conocimiento el dictamen No.036 de 2018 directamente, negó la posibilidad de reconocer cualquier derecho prestacional por no haber participado en su expedición y que la declaratoria de firmeza emanada en proceso anterior donde no fue parte, no deriva en

2018 directamente, negó la posibilidad de reconocer cualquier derecho prestacional por no haber participado en su expedición y que la declaratoria de firmeza emanada en proceso anterior donde no fue parte, no deriva en efectos de cosa juzgada en su contra. No obstante, la mera afirmación de inoponibilidad no es defensa suficiente en el marco de este proceso , pues lo que aquí se discute son los derechos derivados de un accidente de trabajo, específicamente si hay lugar a una indemnización por incapacidad permanente parcial y para reclamarlo se aportó como prueba el referido dictamen, para ahora sí ser sometido al derecho de contradicción de la entidad contra la que se opone. Sin que en la contestación se plantearan como medios de defensa, acciones para controvertir las conclusiones del dictamen pericial y desestimar los resultados del mismo. Como se explica en la jurisprudencia citada, la garantía del derecho de contradicción y defensa se suscita para la A.R.L. SURA en el presente proceso, donde ha tenido conocimiento del medio de prueba y estaba en capacidad de controvertir su contenido, lo que se abstuvo de proponer por escudarse en la mera inoponibilidad del dictamen; para lo cual se advierte que la A.R.L. no puede invocar el incumplimiento de sus deberes legales, de adelantar el proceso de primera calificación, en su propio beneficio y si bien tampoco hubo total colaboración o disposición del actor, no se advierte que realmente se agotara un trámite de requerimientos mínimamente adecuado y, como se dijo previamente, el derecho a ser indemnizado es susceptible de extinguirse por la vía de la prescripción que tampoco fue propuesta.».

agotara un trámite de requerimientos mínimamente adecuado y, como se dijo previamente, el derecho a ser indemnizado es susceptible de extinguirse por la vía de la prescripción que tampoco fue propuesta.». 10Radicación n.° 69910

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Aunado a que, revisado el referido Dictamen No 036 de 2018, se considera que es un dictamen completo y su contenido se ajusta a lo reglamentado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. Por lo anterior, es admisible la conclusión que identificó una pérdida de capacidad laboral de 25.45%, estructurada el 10 de enero de 2018, por secuelas de accidente de trabajo del 10 de enero de 2012, y por ello, habría de revocarse la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el ejecutor judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino

simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

(No firma por ausencia justificada)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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