CSJ - STL8540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8540-2024 Radicación n.° 107927 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA GUZMÁN DUQUE, en calidad de Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, presentó contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Guzmán Duque, en calidad de Procuradora 163
Judicial II Penal de Santa Marta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107927
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que al interior del proceso penal n° 70016001021-2015-00012-01, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Cristian Andrés Mejía Barrero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Cristian Andrés Mejía Barrero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con pornografía con personas menores de dieciocho años. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente la antedicha determinación al absolver al procesado del delito de pornografía y confirmar en todo lo demás. Dentro del término legal, la aquí accionante en representación del Ministerio Público formuló recurso extraordinario de casación, mismo que, con auto de 19 de abril de 2022, la homóloga Sala Penal admitió. Durante el término de traslado, el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal allegó escrito en el cual precisó que «apoyará los argumentos planteados por el Tribunal Superior» y, en consecuencia, solicitó « no casar y mantener incólume la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». Surtidas las etapas de rigor, a través de providencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal declaró desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en atención a «la falta de unidad de criterio entre el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo ambos a la misma entidad». 2Radicación n.° 107927
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unidad de criterio entre el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo ambos a la misma entidad». 2Radicación n.° 107927
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Censuró la promotora que no fue notificada del auto de admisión ni la decisión a través de la cual se declaró el desistimiento del recurso presentado, razón por la que no pudo hacer uso de la reposición y advirtió que si bien «podría alegarse que la notificación se hace a la Procuraduría General de la Nación como entidad y no al funcionario específico, el Procurador ante la Corte, no fue el demandante, no actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso y tampoco es el superior jerárquico de la Procuradora 163 Judicial II Penal». Aunado a lo anterior, reprochó que la Sala Penal accionada incurrió en «defecto procedimental y violación directa de la ley» por cuanto (i) la unidad de gestión de la Procuraduría no es un principio que opera de manera automática respecto de las demandas de casación en materia penal; (ii) la Corte aplicó el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 cuando en realidad se debió aplicar el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en la cual se establece que la intervención del procurador delegado ante esa Corporación no es obligatoria; (iii) la llamada a sustentar el recurso es la agente del Ministerio Público que presentó el recurso y (iv) los Procuradores Delegados para la Casación no son superiores jerárquicos de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ni tampoco de los procuradores judiciales penales I y II.
Procuradores Delegados para la Casación no son superiores jerárquicos de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ni tampoco de los procuradores judiciales penales I y II. De conformidad con lo anterior, de lo manifestado por la promotora se extrae que acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «se deje sin valor y efecto el auto de 19 de abril de 2022» , por cuanto no fue notificada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, lo que le impidió su sustentación y, además, la interposición de los recursos contra la decisión a través de la cual se declaró el desistimiento. 3Radicación n.° 107927
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y mediante auto de 21 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia refirió que intervino dentro del trámite de casación n° 59827 y que, para tal efecto, se limitó a emitir concepto, razón por la cual solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al
por la cual solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra Cristián Andrés Mejía Barrero, defendió la legalidad de su determinación y, por último, solicitó que se niegue el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad « por incuria» y además, no se estableció arbitrariedad en la actuación de la Sala accionada «porque fue el Procurador Delegado para la Casación Penal quien, con posterioridad a la presentación y sustentación del recurso, manifestó que estaba de acuerdo con la sentencia del ad quem y expresamente reclamó que no se casara la misma, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Especializada accionada, generaba la declaratoria de desistimiento del recurso extraordinario». 4Radicación n.° 107927
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. En este entendido, al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que «se deje sin valor y efecto el auto de 19 de 5Radicación n.° 107927 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2022» , por cuanto la promotora no fue notificada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, lo que le impidió la sustentación y, además, la interposición de los recursos contra la decisión
abril de 2022» , por cuanto la promotora no fue notificada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, lo que le impidió la sustentación y, además, la interposición de los recursos contra la decisión a través de la cual se declaró el desistimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gloria Guzmán Duque, en calidad de Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como representante del Ministerio Público al interior del proceso penal n°
Penal de Santa Marta, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como representante del Ministerio Público al interior del proceso penal n° 700160010212015-00012-01. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 107927 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo, toda vez que lo alegado por la promotora es la indebida notificación del trámite de casación que se adelantó dentro del proceso penal 700160010212015-00012-01. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional así como las censuras planteadas contra las determinaciones de la Corporación accionada, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfice el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no
requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la promotora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2023 a través del cual se declaró el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por la accionante y, aunque la misma alega no haber tenido conocimiento de dicha providencia por cuanto no fue notificada al interior del trámite de casación n° 59827, lo cierto es que frente a ello pudo haber formulado el correspondiente incidente de nulidad, en los términos del 7Radicación n.° 107927 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 y 134 del CGP, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la falta de
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la falta de notificación del auto censurado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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