CSJ - STL8542-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8542-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01687-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ROMELIA BOTINA ACHICANOY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad, integridad física, dignidad humana, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae en concreto que Martha Romelia y Luis Bernardo Botina Achicanoy, Margareth Liseth y Dayana Gabriela Botina Botina, María Carmela Achicanoy de Botina y Manuel Jesús Botina Botina, promovieron demanda de responsabilidad contra Robert Davia Criollo , Davivienda SA y Flota Magdalena SA, conductor del vehículo que estuvo involucrado en el suceso , propietario del automotor y
Botina Botina, promovieron demanda de responsabilidad contra Robert Davia Criollo , Davivienda SA y Flota Magdalena SA, conductor del vehículo que estuvo involucrado en el suceso , propietario del automotor y empresa a la que está afiliado el bus, respectivamente, con el fin que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Martha Romelia resultó lesionada, por cuanto el carro impactó la motocicleta donde ella se transportaba.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 18 de febrero de 2021 admitió la demanda. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado el 11 de diciembre de 2024 emitió sentencia en la que negó las pretensiones invocadas, tras advertir que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con lo anterior, la parte actora – allá demandante – formuló recurso de apelación y se le concedieron 3 días para presentar los reparos concretos. El apoderado de la parte activa sustentó la alzada, por lo que se concedió el remedio en el término suspensivo y se remitieron las diligencias a la Sala convocada el 24 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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El 4 de febrero de 2025 el Tribunal admitió la apelación y dispuso correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y advirtió que «en caso de no sustentarse oportunamente el recurso, el mismo se declarará desierto », proveído que se notificó por estado el 6 siguiente.
y dispuso correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y advirtió que «en caso de no sustentarse oportunamente el recurso, el mismo se declarará desierto », proveído que se notificó por estado el 6 siguiente.
El 19 de febrero de l presente año , las diligencias ingresaron al despacho «informando que dentro del término concedido en auto del 04/02/2025, la parte apelante no presentó la sustentación del recurso de apelación». Los recurrentes, el día siguiente, indicaron que la argumentación del remedio vertical se expuso ante el fallador de primera instancia.
El 25 de febrero posterior, el Colegiado censurado declaró desierta la alzada, con el argumento de que no fue sustentada en esa instancia. Decisión que fue recurrida por los demandantes – acá actora – y el 18 de marzo ulterior, no se repuso.
La parte accionante denunció la declaratoria de deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, la alzada fue debidamente sustentada ante el fallador de primera instancia, escrito que no atendió el Tribunal, ni adoptó medidas para evitar la vulneración a sus garantías, máxime cuando la afectación que la causó el accidente fue compleja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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Afirmó que la decisión de declarar desierta la apelación era consecuencia de «la omisión del abogado constituyó una falta que afectó directamente sus derechos fundamentales impidiéndole acceder a la doble instancia ». No obstante, el
Afirmó que la decisión de declarar desierta la apelación era consecuencia de «la omisión del abogado constituyó una falta que afectó directamente sus derechos fundamentales impidiéndole acceder a la doble instancia ». No obstante, el error de su mandatario no p odía trasladarse a la parte, lo cual le generó un perjuicio.
Puntualizó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la sustentación de l medio vertical , toda vez que, la sustentación de la apelación presentada ante el fallador de primera instancia debía tenerse en cuenta, por lo que no era procedente que le exigieran una doble argumentación.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó la nulidad del auto de 25 de febrero de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto emitió, en la que declaró desierto el recurso de alzada que presentó respecto de la sentencia de primera instancia que se profirió en el proceso objeto de debate y, solicita que se le permita sustentar el mencionado mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2025 y el 21 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil l a admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
SCLAJPT-12 V.00 5 partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de
SCLAJPT-12 V.00 5 partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso objeto de estudio y defendió la legalidad de la decisión censurada, por cuanto se ajustaba a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia reciente de la homóloga Civil. Para ello, citó jurisprudenc ia al respecto y solicitó que se denegara el amparo, pues no se violentó derecho alguno.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, se refirió a la decisión de 18 de marzo de 2025 que no repuso la determinación que declaró desierto el recurso de alzada y afirmó que aquella no era irrazonable, «pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtu d del cual encontró que, ante la falta de sustentación de la apelación en segunda instancia, lo procedente era la deserción, en la medida en que, en el término concedido para tal fin dicha carga no se cumplió».
Añadió que si la actora consideraba que el actuar de su abogado fue irregular, podía presentar de forma directa «la correspondiente denuncia penal […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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III. IMPUGNACIÓN
correspondiente denuncia penal […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y que se concediera su amparo. Ello, pues hubo un exceso ritual manifiesto que sacrificaba sus garantías por un formalismo; además que no se aplicó el precedente jurisprudencial vigente en materia de d oble instancia como la sentencia CC T -310 de 2023 y CC SU499 -2019 y que se desconocieron las circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su condición de persona en discapacidad física y el principio de favorabilidad en la interpretación de sus garantías.
Expuso que ejerció oportunamente su derecho a recurrir la sentencia de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, acompañado de una sustentación concreta de los reparos contra el fallo, tal como se desprendía de las constancias procesales. No obstante, el Tribunal censurado desconoció dicha actuación y, bajo una interpretación restrictiva y mecanicista de la Ley 2213 de 2022, declaró desierto el recurso por falta de sustentación ante el ad quem, «cerrando de manera irrazonable e injustificada la vía de revisión del fallo de primera instancia».
Que no existía norma procesal que prohibiera la sustentación anticipada del medio vertical ante el juez de primera instancia. Citó de forma extensa jurisprudencia del tema en concreto como también se refirió a la Convención
Que no existía norma procesal que prohibiera la sustentación anticipada del medio vertical ante el juez de primera instancia. Citó de forma extensa jurisprudencia del tema en concreto como también se refirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto InternacionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de Derechos Civiles y Políticos que mencionaban que se debía garantizar a los ciudadanos el derecho de recurrir las decisiones judiciales y, en ese sentido, reiteró que se advertía un exceso ritual manifiesto que le afectaba.
Afirmó que se desconoció su condición de protección reforzada por discapacidad, pues por el accidente de tránsito que tuvo, le ocasionó la pérdida del miembro superior izquierdo, así como afectaciones funcionales de carácter físico, psicológico y emocional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala precisa que si bien se denuncia la providencia de 25 de febrero de 2025 que la autoridad convocada declaró desierto el recurso de alzada que instauró la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, se revisará la determinación de 18 de marzo siguiente que resolvió el recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual zanjó el asunto.
De ahí que, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al emitir la providencia de 18 de marzo de 2025 que no repuso el auto que declaró desierto el recurso vertical que se presentó, se vulneraron los derechos d e la promotora.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 18 de marzo de 202 5 - y la presentación de la queja constitucional – 7 de abril de 2025
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 18 de marzo de 202 5 - y la presentación de la queja constitucional – 7 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad quem en la decisión que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de alzada que se presentó frente a la sentencia de primera instancia luego de citar las normas que regulan el asunto, mencionó que:
En 2021, se dispuso por la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia STC9175 -2021 que "si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instan cia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación ante el A quo". Empero, el 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC 9311, la Corte cambió de criterio anotando que, "la ausencia de dicha carga ante el ad quem
la impugnación ante el A quo". Empero, el 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC 9311, la Corte cambió de criterio anotando que, "la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022".
De ahí que: Esta Corporación se h a mostrado siempre respetuosa de los precedentes vinculantes establecidos por las Altas Cortes, de manera que, enterada de dichas interpretaciones jurisprudenciales y, dando aplicación a las mismas, procedió a declarar desierto el recurso de apelación form ulado por la parte demandante al interior del presente asunto, luego de advertir que, en el expediente de segunda instancia no reposaba la sustentación respectiva, pues en el interregno concedido para ello no se desplegó actuación alguna; tratándose de un término perentorio, cuyas consecuencias de desatención fueron anunciadas desde el auto de admisión de la alzada y, con fundamento en una norma imperativa que así lo contempla.
Adicionalmente, contrario a lo que anuncia el recurrente, el artículo 322 del C. G. del P., en consonancia con lo dispuesto en la citada Ley 2213 de 2022 sí dispone que, "El juez de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
SCLAJPT-12 V.00 10 instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado" y, la oportunidad para ejercer dicha actuación, no es otra que ante del Juez Ad quem,
SCLAJPT-12 V.00 10 instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado" y, la oportunidad para ejercer dicha actuación, no es otra que ante del Juez Ad quem, toda vez que, ante el A quo, solamente se presentan los reparos concretos en contra del fallo impugnado; cuestión que procesalmente es disímil a la sustentación. Por consiguiente, si pese a la advertencia de declaratoria de desierto del recurso de apelación en caso de no sustentarse ante esta Corporación, la parte demandante decidió, mutuo propio, no adelantar dicha actuación, no pue de hablarse de vulneración al derecho al debido proceso o a la doble instancia, toda vez que, los términos señalados en el Código General del Proceso (artículo 117) y disposiciones reglamentarias frente a la realización de actos procesales son improrrogables e impone al Juez el deber de cumplir estrictamente dichos términos, previendo las consecuencias de su inobservancia. Por tanto, dada la omisión de la parte interesada, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso como en efecto se hizo y, en consecuencia, se colige que no habrá lugar a reponer la decisión objeto de queja horizontal.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01687-01
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Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, ni los argumentos expuestos sobre la condición de «discapacidad» que relata , en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace s usceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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