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CSJ - STL8545-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8545-2024 Radicación n.° 74946 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTILDA RAMÍREZ DIOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00113, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74946

SCLAJPT-11 V.00

La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante, el 9 de mayo del año en curso, solicitó por correo electrónico al e-mail

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante, el 9 de mayo del año en curso, solicitó por correo electrónico al e-mail secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal tutelado «[…] copia autentica (sic) de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma]»; con el fin de «exigirle a Colpensiones» el pago de su pensión de vejez y

«LA RETROACTIVIDAD».

Sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego, no había recibido respuesta. En virtud de lo mencionado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la magistratura demandada que, de forma inmediata, expida y envíe la documental solicitada a la dirección electrónica: josejonhpenapacheco1966@gmail.com. Como medida provisional, hizo alusión a la pretensión principal del amparo. La acción de tutela, por reparto, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, por auto de 20 de mayo de este año, remitió el asunto por competencia a esta Sala de la Corte; autoridad que, en proveído de 23 posterior, avocó conocimiento de la 2Radicación n.° 74946

SCLAJPT-11 V.00

mayo de este año, remitió el asunto por competencia a esta Sala de la Corte; autoridad que, en proveído de 23 posterior, avocó conocimiento de la 2Radicación n.° 74946 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En la oportunidad legal, la secretaria judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 27 de mayo de los corrientes, expidió las copias solicitadas por la tutelante, por lo que solicitaba declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: 3Radicación n.° 74946

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al presente trámite constitucional porque consideró que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que, el 9 de mayo del año en curso, solicitó virtualmente «[…] copia autentica (sic) de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma]»; sin embargo, no le habían sido entregadas. Por tanto, requirió, se ordene al Tribunal convocado que expida y envíe la documental pretendida.

[de la misma]»; sin embargo, no le habían sido entregadas. Por tanto, requirió, se ordene al Tribunal convocado que expida y envíe la documental pretendida. Así las cosas, al revisar el informe que rindió el colegiado accionado y las documentales allegadas con este, se tiene que, a través de constancia de 27 de mayo de este año, se expidieron las «copias virtuales en veinte (20) folios de las sentencias de primera y segunda instancia, tomadas del Expediente Ordinario Laboral No. 110013105-034-2019-00130-01 de BERTILDA RAMIREZ (sic) DIOSA contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESlas cuales se encentran debidamente notificadas y ejecutoriadas». Certificación que se expidió virtualmente a solicitud de la parte interesada y comunicada a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre su solicitud de expedición de copias auténticas y de 4Radicación n.° 74946 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoria, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 74946

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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