CSJ - STL8546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8546-2024 Radicación n.° 107817 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA LUCÍA SAAVEDRA DE ORTIZ interpuso contra el fallo que profirió el 10 de mayo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite al que fueron vinculados LUZ ALBA GIRALDO RAMÍREZ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ambos Buga, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Lucía Saavedra de Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 107817
SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada y los juzgados vinculados. Del confuso escrito de tutela y la documental allegada al plenario se advierte que la accionante al liquidar la sociedad conyugal obtuvo el 50% de su casa de habitación -con matrícula inmobiliaria 373-23659 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bugay el excónyuge el otro 50%,
advierte que la accionante al liquidar la sociedad conyugal obtuvo el 50% de su casa de habitación -con matrícula inmobiliaria 373-23659 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bugay el excónyuge el otro 50%, quien posteriormente lo vendió a Luz Alba Giraldo Ramírez. En el año 1997 esta última inició proceso divisorio en contra de la hoy libelista conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga con radicado 1997-09313-00, el cual con sentencia de 29 de octubre de 1999, aprobó el trabajo de partición, decisión ejecutoriada el 9 de noviembre del mismo año al desfijarse el edicto que ordenaba (i) aprobar el trabajo de partición; (ii) inscribirse en el registro la sentencia y las hijuelas y (iii) protocolizar el expediente en una notaría de la localidad. En cumplimiento de lo dicho, el 29 de febrero de 2000, el citado Juzgado emitió oficio en el que ordenó la cancelación de la anotación 7, del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, actuación cumplida el 7 de abril de igual año, al registrarse «cancelación demanda sobre cuerpo cierto». Posteriormente, el 15 de junio de 2007, el juzgado cognoscente emitió «SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1ª INSTANCIA» adicionando la decisión de 29 de octubre de 1999 en el sentido de aprobar la complementación del trabajo de partición efectuado dentro del proceso objeto de disputa, además de ordenar la inscripción de la sentencia en el
la decisión de 29 de octubre de 1999 en el sentido de aprobar la complementación del trabajo de partición efectuado dentro del proceso objeto de disputa, además de ordenar la inscripción de la sentencia en el registro y la protocolización del expediente en una notaría de la localidad. De acuerdo con lo anterior, Luz Alba Giraldo Ramírez inició 2Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo por obligación de hacer -suscripción de escritura públicael cual se identificó con radicado n.° 76111400300120140026800; el 5 de septiembre de 2014 se decretó el embargo del bien inmueble y el 16 de enero del año siguiente, se libró mandamiento ejecutivo contra Alba Lucía Saavedra de Ortiz ordenando suscribir la minuta solicitada. Luego se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de suscripción de escritura, sin embargo, la hoy accionante solicitó la suspensión de la misma, lo cual fue resuelto desfavorablemente con auto de 19 de octubre de 2021, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación resolviéndose el primero también desfavorable con auto 1874 del 19 de noviembre de 2021 y no concediéndose el segundo. Pese a haberse establecido nuevas fechas para la firma de la requerida escritura y ante la imposibilidad de suscribir la misma, el 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga declaró la
Pese a haberse establecido nuevas fechas para la firma de la requerida escritura y ante la imposibilidad de suscribir la misma, el 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga declaró la terminación del proceso ejecutivo por haber operado el desistimiento tácito, ordenando la cancelación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria y el archivo del proceso. De conformidad con lo mencionado, la demandante interpuso reposición, cuya última actuación data de 29 de mayo de 2024 y corresponde a la presentación de memoriales que descorren el traslado del recurso. Ahora bien, paralelo al proceso ejecutivo la aquí promotora tramitó demanda de pertenencia -sobre el 50% restante del prediocontra Luz Alba Giraldo Ramírez radicada el 25 de mayo de 2015 y conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga bajo el radicado n.° 76111400300120150024900. 3Radicación n.° 107817
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El 3 de mayo de 2018, en fallo de primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demandante al no cumplir con el requisito de tener mínimo 10 años en posesión del 50% del inmueble a usucapir, decisión soportada en la prueba trasladada del proceso divisorio cuya sentencia data de 15 de junio de 2007. Tal proveído fue recurrido y confirmado en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 2 de octubre de 2018, por
de 15 de junio de 2007. Tal proveído fue recurrido y confirmado en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 2 de octubre de 2018, por lo que se interpuso recurso extraordinario de revisión cuyo radicado asignado fue el 76111221300020200015600 y el cual se declaró infundado el 14 de marzo hogaño, al concluir que no había lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 2 de octubre de 2018 por no cumplirse los presupuestos de la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. Frente al proceso divisorio la tutelista relató que, con la cancelación de la anotación 7 en el ya mencionado folio de matrícula inmobiliaria, para ella y su apoderado terminaba el proceso divisorio y cualquier actuación adicional se surtió sin su consentimiento. Alegó la accionante que la adición a la sentencia de 29 de octubre de 1999 adicionada el 15 de junio de 2007, al interior del proceso divisorio n.° 1997-09313 iba en contravía del, para la época, artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues fue dictada por fuera del término legal o de ejecutoria, esto es, después de «7 años, 7 meses y 17 días» , por lo que la prueba trasladada estaba viciada de todo yerro sustancial y procedimental. Refirió que «el funcionario» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga al expedir la citada adición incurrió en prevaricato, contemplado en el Código Penal. 4Radicación n.° 107817
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Refirió que «el funcionario» del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga al expedir la citada adición incurrió en prevaricato, contemplado en el Código Penal. 4Radicación n.° 107817
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Sobre el trámite ejecutivo por obligación de hacer, anotó que el citado colegiado desconoció que este también tenía «…problemas de legalidad, estando vistosamente viciado de todo vicio legal…». En relación con el trámite de pertenencia n.° 2015-0249-00 adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso extraordinario de revisión, no evidenció causal de nulidad alguna en los fallos provenientes del proceso de pertenencia «encontrando un presunto fundamento legal, pero en una prueba viciada, nula de pleno derecho como es la Sentencia del 15 de junio de 2007». Insistió en que el ad quem con su fallo de 14 de marzo de 2024, no solamente continúa acolitando la eminente violación al debido proceso, sino que también cercena su derecho al acceso a la justicia, al ser vencida con una prueba «fraudulenta, ilegitima, nula de pleno derecho como es la cuestionada Sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por fuera de todo termino legal». Expresó que el tribunal convocado a juicio argumentó que la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso no era la ajustada al caso concreto y que, si bien su abogado no invocó la correcta, ante la avistada violación al debido proceso se debió, en ejercicio de un adecuado control de legalidad, adecuar la acertada al recurso extraordinario de revisión.
concreto y que, si bien su abogado no invocó la correcta, ante la avistada violación al debido proceso se debió, en ejercicio de un adecuado control de legalidad, adecuar la acertada al recurso extraordinario de revisión. Señaló que impetra la presente acción por «Violación al Debido Proceso, presunto Fraude Procesal, presunto prevaricato y presuntas Vías de Hecho, teniendo en cuenta que, el Recurso Extraordinario de Revisión, se falló, dándole alargue a un proceso que, se falló en Primera Instancia». 5Radicación n.° 107817
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De conformidad con lo anterior, pidió: (i) Se declare la nulidad de la sentencia de 15 de junio de 2007 que adicionó la de 29 de octubre de 1999, la cual se dictó en el proceso divisorio; y revocar (i) la decisión de 3 de mayo de 2018 proferida en primera instancia dentro del proceso de pertenencia; (ii) la providencia proferida en segunda instancia el 2 de octubre de 2018, dentro del referido proceso; (iii) el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 14 de marzo de 2024; (iv) en su integridad el proceso ejecutivo por obligación de hacer, derivado del proceso divisorio; (v) toda actuación administrativa derivada del citado proceso ejecutivo y (vi) una vez surtido lo anterior ordenar a quien corresponda proferir un nuevo fallo en el que se conceda el derecho a usucapir teniendo en cuenta como fecha para el conteo la de la sentencia de 29 de octubre de 1999.
(vi) una vez surtido lo anterior ordenar a quien corresponda proferir un nuevo fallo en el que se conceda el derecho a usucapir teniendo en cuenta como fecha para el conteo la de la sentencia de 29 de octubre de 1999.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, a los vinculados y demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por conducto de uno de sus Magistrados se refirió a los hechos de la acción de tutela; indicó que la actuación efectuada por la Sala se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, respetando derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo reclamado al ser este mecanismo totalmente improcedente. 6Radicación n.° 107817
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, informando las actuaciones adelantadas en los trámites que ha conocido el Despacho se opuso a las pretensiones de la acción, habida cuenta que al parecer se «intenta convertir la acción de tutela en un “recurso adicional” no contemplado en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe inmediatez».
«intenta convertir la acción de tutela en un “recurso adicional” no contemplado en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe inmediatez». Luz Alba Giraldo Ramírez, a través de apoderada judicial debidamente facultada, señaló que la hoy accionante ha interpuesto dos acciones de tutela contra los juzgados convocados a juicio, donde también ha actuado como vinculada e hizo un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos de la acción constitucional, se opuso a las peticiones allí formuladas, toda vez que no existe vulneración a derechos fundamentales; concluyó con un análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y de antecedentes jurisprudenciales. Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, trajo a colación las actuaciones surtidas al interior de los procesos censurados y dio cuenta de las razones de sus decisiones. Remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, para lo cual señaló que era razonable la providencia proferida por el tribunal accionado el pasado 14 de marzo de 2024 por medio de la cual se declaró infundado el recurso de revisión elevado contra la sentencia del 2 de octubre de 2018. En cuanto a los reparos de las sentencias dictadas en el proceso divisorio, indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez; lo 7Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la revocatoria de las decisiones proferidas el 3 de mayo de
divisorio, indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez; lo 7Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la revocatoria de las decisiones proferidas el 3 de mayo de 2018 y 2 de octubre siguiente emitidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Buga, respectivamente, al interior del proceso de pertenencia, la homóloga Civil advirtió que las mismas ya habían sido objeto de estudio en sede Constitucional por parte de esa Corporación con fallo CSJ STC-6328 de 23 de mayo de 2019, por lo que decretó la «cosa juzgada constitucional». Por último, en relación con la pretensión encaminada a decretar la nulidad del proceso ejecutivo indicó que, según el expediente remitido por el Juzgado Primero Municipal, mediante auto de 6 de mayo de 2024 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo del mismo, de tal suerte que se configuraba un hecho superado por lo que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, argumentando que su derecho fundamental al debido proceso «ha sido y sigue siendo vulnerado en el tiempo por los hoy accionados despachos judiciales, en cabeza del Honorable Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Buga – Valle» Realizó de nuevo el recuento de los antecedentes que dieron origen al presente mecanismo constitucional, reiterando que: […] la prueba trasladada utilizada para fallar el proceso de pertenencia, es una «prueba cuestionada, ilícita» e insistió en que extrañamente, el Juzgado
al presente mecanismo constitucional, reiterando que: […] la prueba trasladada utilizada para fallar el proceso de pertenencia, es una «prueba cuestionada, ilícita» e insistió en que extrañamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle, después de 7 años, 7 meses y 17 días, aproximadamente, por fuera de todo término legal, expide un nuevo fallo, el día 15 de junio de 2007, adicionando el fallo del 29 de octubre de 1999, lo que fue ilegitimo y contrario a derecho por lo que, tanto se ha machacado, como es el artículo 311 del C.P.C., que regía para ese entonces […] 8Radicación n.° 107817
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En criterio de la tutelante existió una eminente violación al debido proceso «presentándose un posible prevaricato por acción u omisión, al que ni el mismo Tribunal Superior Sala Civil Familia de Buga – Valle, le prestó atención» También expresó que el proceso ejecutivo con obligación de hacer, iniciado en su contra se encuentra sumergido en la vulneración al citado derecho. Señaló que, en su sentir, no existe cosa juzgada constitucional como lo declaró el a quo pues esta nueva tutela se impetra por nuevos hechos, devenidos de la secuencia de la vulneración del debido proceso, después de agotar el recurso extraordinario de revisión, el cual se desató con sentencia de 14 de marzo de 2024. Finalmente se refirió al incumplimiento del requisito de inmediatez -determinado por el juzgador de primera instanciaindicando que era improcedente iniciar tutela en su momento, toda vez que «continuaban
sentencia de 14 de marzo de 2024. Finalmente se refirió al incumplimiento del requisito de inmediatez -determinado por el juzgador de primera instanciaindicando que era improcedente iniciar tutela en su momento, toda vez que «continuaban una serie de caminos jurídicos para agotar vía gubernativa siendo la ultima (sic) instancia el Recurso Extraordinario de Revisión, luego el termino para aplicar un Principio de Inmediatez, empieza a correr a partir del 14 de marzo de 2024».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
9Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en la impugnación
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en la impugnación la parte actora cuestiona que las autoridades judiciales convocadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, al proferir la providencia de 15 de junio de 2007 que adicionó la de 29 de octubre de 1999, las de 3 de mayo y 2 de octubre, ambas de 2018 y la de 14 de marzo de 2024, por lo que solicitó su revocatoria e igual suerte frente al proceso ejecutivo por obligación de hacer iniciado en su contra. Así las cosas, se abordará el estudio de lo anterior así: (i) Respecto a la solicitud de revocar el fallo emitido el 14 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de 10Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Alba Lucía Saavedra de Ortiz se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como demandante en el proceso de pertenencia objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 11Radicación n.° 107817
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 14 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 30 de abril de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una
decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
12Radicación n.° 107817 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado al desatar el recurso de revisión interpuesto por la libelista contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de pertenencia y en el cual invocó la
desatar el recurso de revisión interpuesto por la libelista contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de pertenencia y en el cual invocó la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, dictaminó declarar infundado el mencionado recurso pues no había lugar a declarar la pretendida nulidad al no cumplirse los presupuestos establecidos en dicha causal la cual establece «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso». Sobre el particular el juzgador de instancia, dictaminó que la recurrente se dolía de la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento dentro del proceso divisorio y que fuera trasladada al verbal de pertenencia; adujo también que: De tal manera, resalta, el recurrente, presuntos errores cometidos dentro del trámite del Divisorio, sin tener en cuenta que dicho proceso culminó con sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en la que se aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor y, posteriormente, el fallo fue adicionado por sentencia complementaria de fecha junio 15 de 2007 y no es la nulidad de dichas providencias lo que se pretende en este recurso. 13Radicación n.° 107817
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De igual forma señaló: De tal manera, la causal 8° del artículo 355 del C.G.P., no se refiere a la valoración probatoria que realice el juez en sus providencias, así como tampoco ninguna de las causales de revisión, establecen este aspecto, pues ello riñe con el objeto del recurso de revisión, cual es precisamente corregir errores que
valoración probatoria que realice el juez en sus providencias, así como tampoco ninguna de las causales de revisión, establecen este aspecto, pues ello riñe con el objeto del recurso de revisión, cual es precisamente corregir errores que surgieron o se tuvieron conocimiento después de tramitado el proceso, pero la apreciación probatoria no se encuentra bajo ese presupuesto, pues compromete el raciocinio del juez y se agotaron los recursos dentro del trámite para garantizar los derechos de las partes. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 107817
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(ii) Frente a la petición de declarar la nulidad de la sentencia de 15 de junio de 2007 -dictada en el proceso divisorioy revocar las decisiones de 3 de mayo y 2 de octubre de 2018 -proferidas en el trámite de pertenenciaEsta Sala de Casación Laboral debe acotar que revisadas las diligencias que comportan el plenario, se evidencia que la accionante Alba Lucía Saavedra de Ortiz promovió una acción de tutela donde peticionó revocar la sentencia de 3 de mayo de 2018 emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y así mismo, el fallo del ad quem dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y como resultado de ello proferir una nueva decisión vía tutela, donde se decrete la prescripción requerida; de igual forma, censuró lo relacionado con el proceso divisorio tenido en cuenta para colegir la interrupción del término prescriptivo. La citada súplica constitucional la conoció la Sala Quinta de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, radicado
interrupción del término prescriptivo. La citada súplica constitucional la conoció la Sala Quinta de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, radicado 76-111-22-13-005-2019-00041-00, quien, con sentencia de 8 de abril de 2019, denegó el amparo al considerar que las sentencias cuya revocatoria se pretendía no eran de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admitiera la intervención constitucional, toda vez que no fueron producto del capricho o arbitrariedad de los jueces de primera y segunda instancia, si no de una razonable interpretación y aplicación de la Ley, aunado a una valoración probatoria acorde a lo que constaba en el expediente. Frente a la legalidad de la sentencia complementaria de 15 de junio de 2007 se dispuso que la misma no era cuestionable en esa sede en virtud del requisito de inmediatez. 15Radicación n.° 107817
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Lo anterior fue confirmado por la homóloga Sala de Casación Civil con proveído CSJ STC6328-2019, cuando sobre el particular dispuso: Los razonamientos contenidos en la decisión criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o interpretación sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo
alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 6.2. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional para exponer su inconformidad frente a la decisión que se profirió como complementaria en el juicio divisorio radicado nº 9313 de 15 de junio de 2007, sin que se advirtiera una razón válida que justificara dicha tardan