CSJ - STL8547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8547-2024 Radicación n.° 107851 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA YANETH MINA SEPÚLVEDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, RAPHAEL SIMEÓN LOBOA MEYER, LEONARD ANDRÉS LOBOA VALENCIA, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Yaneth Mina Sepúlveda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, «derecho a la prueba» y a la «igualdad procesal del art. 4 C.G.P.,Radicación n.° 107851
SCLAJPT-12 V.00 en conexidad con el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental
SCLAJPT-12 V.00 en conexidad con el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso verbal declarativo de unión marital de hecho, declaración y disolución de sociedad patrimonial, contra Raphael Simeón Loboa Meyer y Leonard Andrés Loboa Valencia, herederos determinados e indeterminados del causante Aníbal Loboa Valencia, quien falleció el 22 de abril de 2021. Dentro de los hechos fue incluida la relación de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad, cuyo activo, para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $1.319.000.000. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali, radicado bajo el número 76001311001020210026800, autoridad que, con sentencia de 17 de mayo de 2023, declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial pretendida, entre el 21 de abril de 2018 y el 21 de abril de 2021, además de declarar disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad. La parte demandada recurrió la decisión y, con fallo de 11 de marzo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la decisión del a quo en el sentido de reconocer la unión marital de hecho desde el 18 de septiembre de 2019 al 21 de abril de 2021, revocar el reconocimiento de la sociedad patrimonial y su consecuente
parcialmente la decisión del a quo en el sentido de reconocer la unión marital de hecho desde el 18 de septiembre de 2019 al 21 de abril de 2021, revocar el reconocimiento de la sociedad patrimonial y su consecuente declaratoria de disolución y estado de liquidación, para en su lugar negar la misma. Señaló la parte actora que en primera instancia quedó probada la 2Radicación n.° 107851 SCLAJPT-12 V.00 existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, existiendo una convivencia de techo, lecho y mesa entre el 21 de abril de 2018 y el 21 de abril de 2021. De igual forma arguyó que, si bien su compañero había tenido una relación paralela con «Teresa» desde el año 2013 hasta el 2018, este había presentado en su contra una querella para que desocupara un inmueble en Cartagena, toda vez que su relación ya había terminado, lo que se pudo demostrar en el juicio de primera instancia. Expresó que su convivencia con el causante quedó probada ante el a quo con el interrogatorio de parte, testimonios, declaraciones extra juicio, fotos y mensajes de WhatsApp, lo cual conllevó a una sentencia favorable. Refirió que el colegiado convocado a juicio incurrió en una vía de hecho al no valorar adecuadamente el acervo probatorio, produciendo una valoración arbitraria, ya que su decisión carece de fundamento, trayendo como resultado la vulneración de derechos fundamentales. Concluyó indicando que el ad quem desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas, que su análisis «no se realizó conforme a unos criterios
Concluyó indicando que el ad quem desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas, que su análisis «no se realizó conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia». De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primer grado. 3Radicación n.° 107851
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Adicionalmente, que se profiera una nueva sentencia, apreciando para ello los medios probatorios anexados a la demanda y los practicados, de acuerdo con «las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali expuso las actuaciones surtidas en su despacho; informó que la inconformidad de la acción de tutela estaba dirigida al Tribunal Superior Sala de Familia por valoración probatoria, acogiéndose a las
Oralidad de Cali expuso las actuaciones surtidas en su despacho; informó que la inconformidad de la acción de tutela estaba dirigida al Tribunal Superior Sala de Familia por valoración probatoria, acogiéndose a las actuaciones cumplidas en el rito de esa instancia, razón por la que no ha vulnerado ningún derecho. Remitió las direcciones para notificar a las partes, apoderados, terceros y demás intervinientes, además del link de acceso al expediente. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali hizo referencia a la decisión adoptada en segunda instancia dentro del trámite de marras, indicando que allí se expusieron las razones jurídicas para ello. Aportó el aludido pronunciamiento y el link del expediente digital. Por su parte, la apoderada judicial de Raphael Simeón Loboa Meyer y Leonard Andrés Loboa Valencia, debidamente facultada, dio respuesta a cada uno de los hechos de la acción de tutela, se opuso a las pretensiones y finalmente solicitó declarar su improcedencia. 4Radicación n.° 107851
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que: Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con
debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, remitiendo el mismo escrito de tutela al que le adicionó lo relacionado con la sentencia del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 107851 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente está encaminada a que se revoque la sentencia 11 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar se profiera una nueva donde se declare la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho y esta última, declararla disuelta y en estado de liquidación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Martha Yaneth Mina Sepúlveda se encuentra legitimada en la
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Martha Yaneth Mina Sepúlveda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la 6Radicación n.° 107851 SCLAJPT-12 V.00 providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 11 de marzo de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 17 de abril de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez
esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la recurrente tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el ad quem 7Radicación n.° 107851 SCLAJPT-12 V.00 convocado a juicio, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 334 del Código General del Proceso, el cual refiere: Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Lo anterior máxime que el avalúo de los bienes que integraban el activo social para la fecha de presentación de la demanda, ascendía a $1.319.000.000, de ahí que debió interponer el citado recurso a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad.
las razones que la llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, 8Radicación n.° 107851 SCLAJPT-12 V.00 declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
SCLAJPT-12 V.00 declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 107851
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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