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CSJ - STL8549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8549-2024 Radicación n.° 107617 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LESBIA ESTHER DONADO MORENO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 6 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lesbia Esther Donado Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 107617

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Lesbia Esther Donado Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en la que pretendía el traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once

de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en la que pretendía el traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en calenda 27 de septiembre de 2022 profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demandante. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas apelaron la misma, siendo resuelto el recurso por el tribunal accionado, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2023 adicionó algunas condenas. El 12 de diciembre de 2023, la convocante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el juzgado accionado, ante lo cual, Porvenir S.A. manifestó que había realizado el pago de la condena en costas que le fue impuesta. De esa manera, la promotora de la acción solicitó mediante memorial de 18 de diciembre de 2023, la entrega del respectivo título judicial. Como consecuencia, la autoridad judicial convocada profirió auto de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual ordenó la entrega de títulos a la convocante o a su apoderado con facultades para recibir. Censuró la promotora de la acción que, a la fecha de presentación del presente mecanismo, el juzgado convocado no ha materializado la entrega del título judicial, a pesar de haber transcurrido un mes y medio desde que emitió la providencia ordenándolo. A su vez, criticó que el despacho acusado ha atendido los múltiples requerimientos de entrega que ha realizado su apoderado, aduciendo que 2Radicación n° 107617

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A su vez, criticó que el despacho acusado ha atendido los múltiples requerimientos de entrega que ha realizado su apoderado, aduciendo que 2Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 se deben respetar los turnos, no comprendiendo las razones por las cuales debe someterse a otro trámite interno, a pesar de encontrarse depositados los dineros desde el mes de diciembre a órdenes del juzgado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, realizar la entrega de los títulos judiciales ordenados mediante providencia de 4 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de abril de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado N°

080013105011202100003. Posteriormente, mediante auto de 2 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia vinculó a la apoderada de la accionante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, esto es, la Sociedad C&P Legal S.A.S. En la misma providencia, se requirió a la autoridad judicial convocada, a fin de que esta última remitiera soporte documental sobre el

dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, esto es, la Sociedad C&P Legal S.A.S. En la misma providencia, se requirió a la autoridad judicial convocada, a fin de que esta última remitiera soporte documental sobre el estado de transacción de los títulos judiciales que reposan a nombre de la actora. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: 3Radicación n° 107617

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del aludido proceso ejecutivo a continuación, y resaltó que en el proveído de 4 de marzo de 2024 dispuso que: 1.- DECLARAR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Con relación a la demandada AFP PORVENIR y AFP COLFONDOS y, en consecuencia, ORDENESE la terminación del presente proceso, de acuerdo a lo preceptuado en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR el fraccionamiento del título judicial No. 416010005123161 por valor de $2.320.000.oo de fecha 30 de octubre de 2023, consignado por la demandada COLFONDOS, en dos títulos judiciales, uno por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), el cual se deberá ser entregado al demandante o a su apoderado con facultades para recibir y otro título judicial por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($320.000) el cual se ordenará devolver a la demandada AFP COLFONDOS.

demandante o a su apoderado con facultades para recibir y otro título judicial por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($320.000) el cual se ordenará devolver a la demandada AFP COLFONDOS.

3. REQUERIR a la demandada AFP COLFONDOS a fin que aporte la certificación bancaria de la cuenta en la cual se debe realizar la devolución del título judicial producto del fraccionamiento, de acuerdo con las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

4. HACER ENTREGA del título judicial No. 416010005156302 por valor de $4.320.000 de fecha 14 de diciembre de 2023, consignado por la demandad PORVENIR, a favor de la señora LESBIA ESTHER DONADO MORENO, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.814.642, a la demandante o su apoderado con facultades para recibir. 5.- REQUERIR a la demandada COLPENSIONES para que acredite el pago de las costas del proceso ordinario y causadas en apelación de auto, aprobadas por autos anteriores por la suma de DOS MILLONES TRESCEINTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($2.320.000), dentro de los ocho (8) días siguientes a esta providencia.

A su vez, destacó que el 14 de marzo de 2024 se había realizado el pago a la accionante del título judicial N.°416010005156302, cuya consulta efectuada en el Banco Agrario de Colombia, permitía observar su autorización para pago por parte de la secretaria y del juez, empero, el mismo no había sido cobrado por la convocante. 4Radicación n° 107617

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autorización para pago por parte de la secretaria y del juez, empero, el mismo no había sido cobrado por la convocante. 4Radicación n° 107617

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Por otra parte, aclaró que el título judicial N.°416010005123161 se encuentra cumpliendo los requerimientos propios del fraccionamiento. Además, manifestó que, mediante proveído de 12 de abril de 2024, fecha en la que Colpensiones informó del pago de las costas procesales, ordenó la entrega del referido título. Las administradoras de fondo de pensión vinculadas, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encontraban dirigidas puntualmente a una actuación judicial. La vinculada Sociedad C&P Legal S.A.S., manifestó que no se le ha realizado entrega de los títulos judiciales ordenados en los autos de 4 de marzo y 23 de abril de 2024. En virtud del último requerimiento realizado por el juez constitucional de instancia, el juzgado accionado informó que revisado el Portal del Banco Agrario se observa que, el título judicial No. 416010005123161 fue fraccionado en dos títulos 416010005240403, por valor de $320.000,00 y 416010005240402, por valor de $2.000.000,00, el cual, por corresponderle a la accionante, le fue autorizado para su entrega el día 03 de mayo de 2024, así como el título judicial No. 416010005156302 por valor de $4.320.000,00, fue autorizado para su pago desde la fecha 14 de marzo de 2024,

mayo de 2024, así como el título judicial No. 416010005156302 por valor de $4.320.000,00, fue autorizado para su pago desde la fecha 14 de marzo de 2024, tal como se logra observar en el documento adjunto y descargado desde el Portal del Banco Agrario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que los títulos judiciales de los cuales se solicita su entrega, se encuentran autorizados por el juzgado accionado desde el 3 de mayo de 2024, empero, la parte accionante no ha desplegado acción alguna para el cobro de los mismos. 5Radicación n° 107617

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, señalando que a pesar de encontrarse ordenada la entrega de los títulos judiciales requeridos, dicha disposición desconoció el poder otorgado a su abogado, toda vez que únicamente se facultó la entrega a ella, encontrándose imposibilitada para otorgar otro poder, por encontrarse fuera de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se remite a que no se ha dado entrega a los títulos judiciales ordenados por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo a continuación identificado con radicado 080013105011202100003. 6Radicación n° 107617

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Lesbia Esther Donado Moreno , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (v) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 7Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se

cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 7Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, analizado el informe rendido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, se advierte que, mediante proveídos de 4 de marzo y 23 de abril de 2024, dicha autoridad judicial ordenó la entrega de los títulos judiciales No. 416010005156302 y 8Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 416010005226381 respectivamente, a favor de «la señora LESBIA ESTHER DONADO MORENO, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.814.642, a la demandante o su apoderado con facultades para recibir». Así mismo, se pudo evidenciar que en el Reporte de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, anexado por la autoridad convocada, constan tres títulos judiciales, estos son, 416010005156302, 416010005226381 y 416010005240402, los cuales se encuentran autorizados por el despacho accionado en fecha 14 de marzo y 3 de mayo de la presente anualidad.

416010005240402, los cuales se encuentran autorizados por el despacho accionado en fecha 14 de marzo y 3 de mayo de la presente anualidad. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada autorizó la entrega de los títulos judiciales 9Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 requeridos por la promotora mediante esta acción constitucional , lo que

de tutela, la autoridad accionada autorizó la entrega de los títulos judiciales 9Radicación n° 107617 SCLAJPT-12 V.00 requeridos por la promotora mediante esta acción constitucional , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, es preciso indicar que se extraña dentro del expediente tutelar, prueba alguna que dé cuenta de la negatoria por parte del juzgado accionado ante alguna solicitud realizada por el apoderado judicial de la accionante sobre la entrega de los títulos judiciales plurimencionados, iterando, además, que los proveídos mencionados en líneas precedentes, dan cuenta de que la orden de entrega de los mismos se encuentra dirigida tanto a la demandante –hoy accionante-, como a quien demuestre tener poder para ello. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; a l respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. 10Radicación n° 107617

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n° 107617

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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