CSJ - STL855-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL855-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL855-2023 Radicación n o 101635 Acta n° 11 Barranquilla D.E., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, a nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES Y A LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n° 2021-00080-01, acumulada a la acción 2021-00079-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 101635
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Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo: «Soy coadyuvante en la acción popular 2021 80 01, donde no se me notificó en estados mi participación como coadyuvante, pues no se colocó mi nombre y se me desconoció art 29 CN. Tal situación configura una nulidad insanable por indebida notificación según
coadyuvante en la acción popular 2021 80 01, donde no se me notificó en estados mi participación como coadyuvante, pues no se colocó mi nombre y se me desconoció art 29 CN. Tal situación configura una nulidad insanable por indebida notificación según CGP y así lo pido, pues dicha nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc (sic)» Conforme a lo anterior, la parte aquí accionante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que: «…se decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia
por INDEBIDA NOTIFICASION (sic), según CGP, AL NO NOTIFICARME
EN ESTADOS MI NOMBRE Y ASI GARANTIZARME ART 29 CN»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso; ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia, informó que la acción popular 2021-00080-00 objeto de la acción constitucional, se acumuló a la acción popular 2021-00079-00, interpuesta por MARIO RESTREPO en contra de TIENDA D1 KOBA COLOMBIA S.A.S., que funciona en los municipios de Andes, Jardín, Betania e Hispania, del Departamento de Antioquia. 2Radicación n.° 101635
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COLOMBIA S.A.S., que funciona en los municipios de Andes, Jardín, Betania e Hispania, del Departamento de Antioquia. 2Radicación n.° 101635
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Alegó, que obra en el expediente que se le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 y se resolvió la solicitud de coadyuvancia realizada por el señor Javier Arias, vista en el expediente principal de acumulación 2021-00079. Igualmente, el 3 de noviembre de 2021 a la 1:42 p.m. se le envío al señor JAVIER ARIAS, todos los links de expedientes electrónicos de las acciones populares en trámite que se encontraban en el Despacho, conforme a su solicitud. Argumentó, que en auto del 12 de noviembre de 2021, se tuvo al señor JAVIER ARIAS como coadyuvante en la acción popular con radicado 202100079, al igual que las acumuladas con radicados 202100080, 202100081, 202100082 y 202100099 instauradas contra la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. en el mismo proveído se le puso de presente, que como lo indica el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la coadyuvancia operaba hacia la actuación futura. Advirtió, que en el expediente de la acción popular principal (202100079), respondió todas las solicitudes del acá accionante, y le envió varias veces el link del expediente, electrónico, incluso, en providencia del 26 de noviembre de 2021, se resolvió la única intervención que hizo como
00079), respondió todas las solicitudes del acá accionante, y le envió varias veces el link del expediente, electrónico, incluso, en providencia del 26 de noviembre de 2021, se resolvió la única intervención que hizo como coadyuvante, relacionada con solicitar sentencia anticipada en la que dispuso: «En cuanto a la solicitud que hace el actor de proferir sentencia anticipada como lo manda el artículo 109 del Código General del Proceso, se indica que dicha disposición normativa refiere a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, y no se advierte en ella fundamento alguno frente a la figura de sentencia anticipada, que invoca el actor» Insistió, en que todas las actuaciones surtidas en este trámite se han notificado debidamente por estado electrónico en el micrositio del Juzgado 3Radicación n.° 101635 SCLAJPT-12 V.00 en la Página Principal de la rama judicial, y se realizó el correspondiente registro en el Sistema de Gestión Judicial TYBA. A su vez, D1 S.A.S. refirió detalladamente todas las actuaciones realizadas en el proceso acumulado, y aduce que en el recuento fáctico expuesto, no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por cuanto el accionante, en su calidad de coadyuvante en la acción popular acumulada, tuvo conocimiento de las actuaciones dentro de dicho proceso toda vez que le fue compartido el link de cada uno de los expedientes; además también tuvo oportunidad de consultar los estados de los procesos a través de la página de la rama judicial, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de febrero de
además también tuvo oportunidad de consultar los estados de los procesos a través de la página de la rama judicial, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resuelve “NEGAR la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga” , al considerar que: «…comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin realizar pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
4Radicación n.° 101635 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su 5Radicación n.° 101635 SCLAJPT-12 V.00 trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.
derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su 5Radicación n.° 101635 SCLAJPT-12 V.00 trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que, en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la negativa de la acción por las razones que se pasan a explicar. En el presente caso, la Sala evidencia que lo pretendido por Arias Idárraga es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite popular que adelantó Mario Restrepo en contra de Tienda D1Koba Colombia S.A.S. - radicado 2021-00080-, dada una presunta indebida notificación del proveído que reconoció su intervención como coadyuvante en dicho asunto. Sin embargo, se avizora que dicha inconformidad ya fue objeto de estudio en otras acciones de tutela anteriores, pues, pese a que en una oportunidad se cuestionó la acción popular radicado 2021-00079 y en otra la 2021-00082, ahora se ataca el pleito 2021-00080, lo cierto es que todas fueron acumuladas en el número 2021-00079 en el que el colegiado confutado declaró la carencia actual de objeto. En efecto, en sentencia CSJ STL644-2023 de 8 de marzo de 2023
fueron acumuladas en el número 2021-00079 en el que el colegiado confutado declaró la carencia actual de objeto. En efecto, en sentencia CSJ STL644-2023 de 8 de marzo de 2023 esta Sala de Casación Laboral confirmó la improcedencia del amparo implorado por el actor al interior de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Radicado interno 101517), donde requirió, al igual que en esta súplica constitucional, el 6Radicación n.° 101635 SCLAJPT-12 V.00 resguardo del derecho fundamental al debido proceso transgredido, en su sentir, al no comunicársele, en debida forma, el proveído que reconoció su intervención como coadyuvante en la acción popular que adelantó Mario Restrepo en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.; lo que, a su juicio, generó una «nulidad insaneable por indebida notificación» según las previsiones del CGP. En dicho fallo, se explicó: « […]. Ahora bien, para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, lo que pretende el accionante es que decrete la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular que por esta vía censuró, sin embargo, al revisar el expediente no se observa que los reproches
en este escenario, ya que, lo que pretende el accionante es que decrete la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular que por esta vía censuró, sin embargo, al revisar el expediente no se observa que los reproches aquí planteados hayan sido puestos de presente al juez natural de la causa. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el interesado debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, lo anterior, porque a pesar de que el Juzgado accionado aceptó la intervención del accionante como coadyuvante, mediante providencia de 12 de noviembre de 2021, actuación de la que censura su presunta falta de notificación, sólo hasta
accionante como coadyuvante, mediante providencia de 12 de noviembre de 2021, actuación de la que censura su presunta falta de notificación, sólo hasta el pasado 1° de febrero el accionante denunció defectos en su notificación, lo que claramente denota la falta de oportunidad de este mecanismo por transcurrir más de1 años y 3 meses desde el hecho transgresor.» 7Radicación n.° 101635
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Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el mecanismo ciudadano de insistencia, de suerte que aún tiene otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. Se advierte que esta Sala la providencia proferida el 22 de marzo de 2023, dentro el radicado 101571, dispuso en igual sentido a la presente. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones descritas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(No firma por ausencia justificada)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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