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CSJ - STL8551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8551-2024 Radicación n.° 107739 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por SANTIAGO TOBÓN BUSTAMANTE y DIANA YOLEIDY HURTADO OSORIO en nombre y representación de su hijo menor, contra el fallo proferido el día 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes y ELIZABETH HURTADO OCHOA, en representación de su hijo menor, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA) y demás partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicación n° 05-308-31-10-001-2021-00327-00.

I. ANTECEDENTES Diana Yoleidy Hurtado Osorio y Elizabeth Hurtado Ochoa, actuando ambas en nombre y representación de sus hijos menores, y Santiago Tobón Bustamante presentaron acción de tutela para obtener la protección del derechoRadicación n.° 107739

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho colegiado accionado. De la narración en el libelo de la acción y las pruebas aportadas al trámite tuitivo se infiere que Sandra Milena Bustamante, Elizabeth Hurtado

colegiado accionado. De la narración en el libelo de la acción y las pruebas aportadas al trámite tuitivo se infiere que Sandra Milena Bustamante, Elizabeth Hurtado Ochoa, Maribel Sánchez Zuleta y Diana Yorleidy Hurtado Osorio, actuando en representación de sus hijos menores, solicitaron la apertura de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de Nelson Enrique Tobón Ospina acaecida el 2 de mayo de 2021; y que en sustento de su libelo aportaron las escrituras nro. 041 y 042 del 18 de enero de 2018. Se extrae que, en auto de 12 de enero de 2023, el Juzgado de Familia de Girardota (Antioquia) dio apertura al citado proceso y reconoció como herederos a los cuatro hijos representados; que con memorial de 31 de mayo de 2023 Maribel Sánchez Zuleta solicitó se le reconociera como compañera permanente del causante, a la par que solicitó se le concediera la porción conyugal basada en la escritura pública n.° 042 del 18 de enero de 2018. Se observa que por auto de 27 de junio de 2023, el juez requirió a Maribel Sánchez Zuleta para que proporcionara los registros civiles actualizados que acreditaran la inscripción de la citada; que aportados los registros, el Juzgado con proveído de 2 de noviembre de 2023 reconoció a Maribel Sánchez Zuleta como compañera permanente, al igual que su derecho a recibir la porción conyugal conforme lo establecido en los artículos 491 del CGP y 1226, 1230 y

con proveído de 2 de noviembre de 2023 reconoció a Maribel Sánchez Zuleta como compañera permanente, al igual que su derecho a recibir la porción conyugal conforme lo establecido en los artículos 491 del CGP y 1226, 1230 y 1236 del CC; que inconformes con lo decidido, los otros herederos interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Se extrae que, con providencia de 19 de enero de 2024, el Juzgado negó la reposición impetrada y, por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, en decisión de 9 de abril de 2024, confirmó el auto del a quo bajo el 2Radicación n.° 107739 SCLAJPT-12 V.00 entendido que Maribel Sánchez Zuleta « de[bía] acreditar los presupuestos necesarios para que se le ‘reconozca la porción conyugal’». Con base en tales supuestos fácticos alegaron los libelistas que la escritura acogida como prueba de la unión marital, solo manifestaba la intención de iniciar una convivencia desde el 1 de febrero de 2018, sin que pudiera ser considerada como prueba suficiente para ser declarada. Adicionalmente, señalaron que la presunta compañera permanente no acreditó haber convivido con el causante hasta su muerte, condición necesaria para reclamar la porción conyugal. En síntesis, de sus pretensiones manifestaron que: Con fundamento en los hechos narrados y los medios probatorios que obran en el expediente de sucesión del señor Nelson Tobón Ospina, se ha violado el debido

conyugal. En síntesis, de sus pretensiones manifestaron que: Con fundamento en los hechos narrados y los medios probatorios que obran en el expediente de sucesión del señor Nelson Tobón Ospina, se ha violado el debido proceso, y se ha incurrido en una vía de hecho, toda vez que la decisión objeto de esta acción, trasgrede el ordenamiento jurídico de manera ostensible y la decisión adoptada sobre la base de la escritura 042 del 18 de enero de 2018 de la Notaria Única de Girardota distorsiona la realidad material y sustantiva que reporta el expediente, con lo cual se afectan las garantías constitucionales de los suscritos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la tutela, avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

El Tribunal accionado remitió el enlace electrónico correspondiente al proceso de sucesión. 3Radicación n.° 107739

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Maribel Sánchez Zuleta se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que consideró que las actuaciones judiciales estaban soportadas en documentos que tenían plena validez y se ajustaban al ordenamiento jurídico. La representante de los menores allegó escrito en el que coadyuvó el amparo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de mayo de 2024 y una vez surtido el trámite de rigor, negó la tutela instaurada con base en que no se detectó arbitrariedad en la

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de mayo de 2024 y una vez surtido el trámite de rigor, negó la tutela instaurada con base en que no se detectó arbitrariedad en la decisión del Tribunal al reconocer la existencia de una unión marital de hecho. Arguyó que era improcedente discutir si Maribel Sánchez Zuleta tenía derecho a la porción conyugal en sede de tutela, pues el Tribunal al resolver el recurso de alzada, se limitó a reconocerla como interesada en la sucesión, pero no declaró que fuera beneficiaria del citado beneficio, en tanto precisó que la petente debía acreditar los presupuestos necesarios para ello. Aclaró que los libelistas en la etapa de recaudo probatorio y posterior a ella aún contaban con herramientas para plantear las razones por las cuales, pese a la declaración vertida en la escritura pública No. 042 de 18 de enero de 2018, Maribel no era acreedora de la porción conyugal, entre ellas, las que correspondían al tiempo de la unión marital.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, dos de los tutelantes la impugnaron insistiendo en su desacuerdo con las decisiones procesales adoptadas por el

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Juzgado y el Tribunal, mediante las cuales reconoció la existencia de la unión marital de hecho con base en la escritura 042 de 18 de junio de 2018, pues insisten que aquella solo demostraba que a partir del 1 de febrero de 2018 la pareja iniciaría la convivencia.

IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que

insisten que aquella solo demostraba que a partir del 1 de febrero de 2018 la pareja iniciaría la convivencia.

IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionan o amenazan por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, sino que no sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine aun cuando el disenso de los convocantes abarca las decisiones de instancia emitidas dentro del proceso sucesión intestada promovido con radicación n° 05308-31-10-001-2021-00327-00/01, en tanto, la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de 9 de abril de 2024, emitida por el Tribunal ya que fue la que zanjó la controversia. En primer lugar, e s pertinente aclarar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de inmediatez establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, toda vez que la acción se promovió el 9 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído que decidió el recurso de apelación (9 de abril de 2024). 5Radicación n.° 107739

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2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído que decidió el recurso de apelación (9 de abril de 2024). 5Radicación n.° 107739

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Para resolver el asunto y en lo que atañe al punto de divergencia de los tutelantes indicó que conforme al artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declaraba por tres vías, esto es, i) escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes y iii) por sentencia judicial. Destacó que revisada la escritura pública n.°042 de 18 de enero de 2018, se observaba Nelson Enrique Tobón Ospina y Maribel Sánchez Zuleta realizaron la declaración de su unión marital a través de ese instrumento, la cual además quedaba corroborada con la inscripción realizada en los registros civiles de los declarantes que fueron requeridos por el juzgado. Aseguró que los argumentos de los apelantes develaban una inaceptable confusión entre los presupuestos para predicar la existencia de una unión marital y para declarar una sociedad patrimonial pues «si bien, la segunda requiere de la primera, la comunidad de vida permanente y singular puede surgir sin la segunda». Precisó que Maribel Sánchez estaba facultada para solicitar su reconocimiento como compañera permanente; que, aunque existiera una ausencia de sociedad patrimonial – ante las capitulaciones maritalesnada

segunda». Precisó que Maribel Sánchez estaba facultada para solicitar su reconocimiento como compañera permanente; que, aunque existiera una ausencia de sociedad patrimonial – ante las capitulaciones maritalesnada impedía a que aspirara a la porción conyugal de la sucesión de acuerdo con lo en decisión CSJ STC5145-2018, entre otras, y la interpretación de preceptos como los artículos 1126 y 1236 del CC relativos a la asignación forzosa de la porción conyugal. 6Radicación n.° 107739

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Coligió que en atención a las razones expuestas respaldaba la decisión del juzgado en cuanto al reconocimiento dado a Maribel Sánchez como compañera permanente, pero precisó que aquella tenía la carga […] de acreditar “el estado de pobreza y necesidad manifiesta” para que se le “reconozca la porción conyugal”, pues la existencia de la unión marital y la sola manifestación de que no labora, no es suficiente para ello, siendo deber de la juez de primer grado no sólo exigir los medios suasorios, también analizar los que se arrimen y emitir una providencia debidamente motivada, esto porque ni en el auto confutado ni al resolver el recurso de reposición, hizo expresa referencia a dichas pruebas y las razones por las cuales es procedente la anhelada porción conyugal. Según lo anterior, la Sala advierte que la decisión anterior obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rige la declaratoria de existencia de la unión marital, su distinción con la sociedad patrimonial y el alcance que se le debe dar a los preceptos relativos a la asignación de la porción

ejercicio de interpretación razonable de las normas que rige la declaratoria de existencia de la unión marital, su distinción con la sociedad patrimonial y el alcance que se le debe dar a los preceptos relativos a la asignación de la porción conyugal en los procesos de sucesión. Además, estos pronunciamientos incluyen un análisis pertinente de las pruebas obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria. Ahora, si los impugnantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. 7Radicación n.° 107739

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Por otra parte, en relación con lo alegado frente a la asignación de la porción conyugal, esta Sala de la Corte concuerda con el a quo constitucional en el sentido que los tutelantes aún cuentan con mecanismos ordinarios dentro del proceso de sucesión para controvertir lo que eventualmente se pudiere decidir sobre este asunto, en tanto, el Colegiado fue claro en indicar que debían acreditarse los presupuestos de «el estado de pobreza y necesidad manifiesta» para acceder a su reconocimiento. Es así como, por esta vía también resulta improcedente la intervención

acreditarse los presupuestos de «el estado de pobreza y necesidad manifiesta» para acceder a su reconocimiento. Es así como, por esta vía también resulta improcedente la intervención del juez constitucional en esta cuestión comoquiera que, ese mecanismo está en curso y por el mismo carácter excepcional y residual de la acción tuitiva, no le está permitido reemplazar las competencias propias de las autoridades judiciales primarias. Por lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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