CSJ - STL8552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8552-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO HENAO CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de abril de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo fundamental.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Orlando Henao Cardona instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del expediente y sus anexos, se advierte que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia) instauró juicio en contra de John Jairo Vega, a fin de que se ordenara la restitución del inmueble entregado a título de

del expediente y sus anexos, se advierte que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia) instauró juicio en contra de John Jairo Vega, a fin de que se ordenara la restitución del inmueble entregado a título de arrendamiento de leasing habitacional no familiar, por mora en los cánones pactados.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y, surtido el trámite de rigor, con proveído de 11 de noviembre de 2019 el juez cognoscente dispuso la terminación del contrato de leasing, así como la restitución del bien, para lo cual comisionó a los despachos municipales.

Que, se le asignó el conocimiento de la entrega del inmueble al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien a su vez el 22 de septiembre de 2020 comisionó a la Alcaldía Municipal de igual localidad, autoridad ante la cual el accionante mediante memorial de fecha 22 de julio de 2021 requirió la suspensión de la diligencia de entrega, con fundamento en que presentó querella «por perturbación de la mera tenencia».

Indicó que, el 30 de junio de 2021 la Inspección Primera Urbana de Policía, adelantó la diligencia de entrega,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 3 oportunidad en la que aseveró que presentó oposición, para lo cual alegó que desde el año 2015 ostenta la posesión del inmueble.

Expuso que el juzgado de conocimiento, impartió el

oportunidad en la que aseveró que presentó oposición, para lo cual alegó que desde el año 2015 ostenta la posesión del inmueble.

Expuso que el juzgado de conocimiento, impartió el trámite de su oposición, empero en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2025 rechazó su oposición a la diligencia de entrega, así mismo, ordenó la entrega del inmueble, condenó en costas al opositor, así como al pago de perjuicios en abstracto y ordenó compulsar copias para que se investigara el actuar de un abogado, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada.

Señaló que la convocada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de febrero de 2025 revocó la condena en costas en razón a que el actor contaba con amparo de pobreza y en lo demás confirmó, determinación que fue corregida con auto de 3 de marzo de 2025.

Alegó el tutelista, que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en razón a que incurrió en una deficiente valoración probatoria, lo que, en su sentir, conllevó a que no se tuviera en cuenta que es poseedor real y materia del bien objeto de controversia desde el año 2015, cancelando los servicios públicos domiciliarios, los impuestos prediales, además de explotar de forma económica el bien mediante arrendamientos parciales

Reprochó que, con la orden de entrega del inmueble se violentó su derecho a la vivienda digna como a su mínimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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Reprochó que, con la orden de entrega del inmueble se violentó su derecho a la vivienda digna como a su mínimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 4 vital, máxime que expuso que no se tuvo en cuenta que de forma tardía concurrió al proceso de restitución de inmueble arrendado como incidentante y no como parte , además de que tuvo una desventaja procesal frente a las demás partes, en especial respecto del entidad bancaria, puesto que no tuvo la asesoría adecuada para ejercer su defensa, en tanto que desde un inicio actuó a través de un defensor público y si bien luego tuvo un abogado de confianza, advirtió que ello, no garantizó su derecho a la defensa.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional , pretendiendo que se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de febrero de 2025 mediante el cual el Tribunal de Manizales rechazó su oposición, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi ón con la que se garanticen sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que la acción de tutela solicitó negar la solicitud de resguardo, por considerar que las

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que la acción de tutela solicitó negar la solicitud de resguardo, por considerar que las decisiones en el curso del proceso no son caprichosas y se soportaron en la normatividad aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras defender la providencia cuestionada.

El BBVA Colombia S.A., requirió declarar improcedente el amparo, por cuanto señaló que la dedición criticada es razonable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable. Así mismo, se le indicó al accionante que, si «consideraba que debía ser vinculado al proceso como parte, debió exponerlo ante el juez natural, resaltando que, conforme lo relatado, tenía conocimiento del proceso. Incluso, desde el 22 de junio de 2021 que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, pero no lo hizo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de fecha 24 de febrero d e 2025, que confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó de plano la oposición formulada por accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

2025, que confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó de plano la oposición formulada por accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenci a directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

  1. Orlando Henao Cardona se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona una decisión que definió su derecho alegado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

derecho alegado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 24 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 1 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 9 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 24 de febrero de 202 5, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revis ión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en determinar «si están demostrados los presupuestos para aceptar la oposición formulada por Orlando Henao Cardona frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso».

Paso seguido, el tribunal censurado, a fin de resolver el asunto, realizó un recuento normativo sobre la oposición a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 10 entrega, partiendo de lo reglado en el numeral 2 del artículo

asunto, realizó un recuento normativo sobre la oposición a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 10 entrega, partiendo de lo reglado en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, norma que transcribió; además expuso el lineamiento doctrinal del tratadista Hernán Fabio López Blanco, sobre dicho tema , en el entendido que, quien alega la posesión debe probarla.

De ahí que, el juez plural, al efectuar el análisis de las declaraciones recaudadas en la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución, indicó que:

(…) la presunta posesión ejercida por Orlando Henao Cardona inició por el “permiso” otorgado por el demandado Jhon Jairo Vega y se materializó en actos consistentes en el pago de servicios públicos, la amortización de impuestos municipales y el arrendamiento del predio con fines lucrativos, sin embargo, esos supuestos revelan la ausencia del segundo elemento axiológico, por lo menos al momento de interponerse el trámite incidental, como se explica a continuación.

Además, encontró el colegiado que, si bien el quejoso presentó querella policiva en junio de 2021, en la que indicó que desde el año 2015 adquirió la tenencia del bien, en razón a que «el señor JHON JAIRO VEGA me autorizó a ocuparlo», agregando que ha «vivido en el inmueble desde el año 2015, por un lapso ininterrumpido. He pagado los impuestos y servicios públicos. He ejercido labores de vigilancia, mantenimiento y conservación del inmueble. He arrendado y

por un lapso ininterrumpido. He pagado los impuestos y servicios públicos. He ejercido labores de vigilancia, mantenimiento y conservación del inmueble. He arrendado y explotado económicamente por medio del alquiler de oficinas. [y] He realizado labores de vigilancia y custodia del bien”» , lo cierto es que, al evaluar la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, encontró que existía una disparidad, en tanto que en ella manifestó que habitaba el bien en calidad de poseedor desde el añoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 11 2000 ejerciendo actos de señor y dueño, lo cual, se contradecía con el certificado de libertad y tradición del inmueble, toda vez que, «las fechas mencionadas por el opositor no coinciden con los antecedentes registrales, pues en la demanda de pertenencia se mencionó que la posesión empezó en el año 2000, calenda en la cual el predio pertenecía a la sociedad “Arango Uribe y Asociados Limi tada” por contrato de compraventa suscrito el 18 de noviembre de 199416; y, en la querella se indicó que fue en el año 20 15, pese a que el 21 de noviembre de 2011 el predio había sido adquirido por “Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento».

De ahí que, el tribunal concluyó que el aquí accionante, solo tenía la mera tenencia del bien inmueble , tras mencionar:

(…) resulta poco creíble que el demandado haya “permitido” al

Financiamiento».

De ahí que, el tribunal concluyó que el aquí accionante, solo tenía la mera tenencia del bien inmueble , tras mencionar:

(…) resulta poco creíble que el demandado haya “permitido” al opositor utilizar el inmueble como unidad habitacional cuando carecía de cualquier tipo de injerencia sobre el mismo, toda vez que en ambas vigencias el predio pertenecía a otras entidades, de las cuales no se mencionó relación alguna con las partes en contienda.

Pero además, la intervención de Jhon Jairo Vega, en calidad de tenedor del inmueble, aun cuando haya permitido que el opositor ocupara el bien con posterioridad a la relación contractual surgida con la entidad demandante en el año 2017, no equivale a una transferencia de la posesión con ánimo de dominio, dado que el demandado únicamente ostentaba la tenencia del predio en virtud de un contrato de leasing habitacional.

Además, el colegiado explicó que, aun cuando el actor alegó los actos de señor y dueño con fundamento en que efectuó pagos de los servicios públicos y de impuestos prediales, lo cierto es que encontró que el predio registrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 12 deuda por concepto de agua y luz, así como por concepto de impuestos prediales.

De otra parte, indicó el operador judicial de segundo grado, que contrario a lo señalado por el actor, lo cierto es que en el curso del trámite denunciado el opositor y aquí accionante no careció de defensa técnica en razón a que el proceso daba cuenta de que «estuvo representado por un

grado, que contrario a lo señalado por el actor, lo cierto es que en el curso del trámite denunciado el opositor y aquí accionante no careció de defensa técnica en razón a que el proceso daba cuenta de que «estuvo representado por un abogado de confianza durante la diligencia de entrega, quien alegó los hechos constitutivos de posesión y aportó las pruebas que consideró pertinentes y, solo fue hasta el 12 de marzo de 2024 cuando la mandataria de la activ a solicitó la asignación de un curador ad -litem y/o abogado de pobre al avizorar que el opositor carecía de representación judicial al interior del proceso, que se le designó apoderado, quien representó al opositor por menos de tres meses, período en el cual ya se encontraba precluida la etapa probatoria».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto s a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al encontrar responsable civilmente de los daños ocasionados por su canino , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación sub jetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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No está por demás recordar a la parte peticionaria, por

operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el f in de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras l as inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

De otra parte, no son de recibo los cuestionamientos que el actor esgrime ante la falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión de los abogados, constituye un asunto que no es de la órbita

razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión de los abogados, constituye un asunto que no es de la órbita de la acción de tutela, correspondiéndole al actor , tomar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01 SCLAJPT-12 V.00 14 medidas que estime necesarias ante las autoridades competentes.

Finalmente, debe señalarse que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante la inminente entrega del bien objeto de controversia, ello por cuanto es el resultado de las diferentes decisiones judiciales adoptadas en el marco de los procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él ; lo anterior, máxime que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si el quejoso consideraba que debió actuar en el juicio en calidad de parte vinculada, ello debió ponerlo de presente ante el juez natural una vez conocido el proceso cuando requirió la suspensión de la diligencia de entrega el 22 de junio de 2021, lo cual no hizo, convalidando cualquier irregularidad en ese aspecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01572-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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