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CSJ - STL8556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8556-2024 Radicación n.°75286 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO promovieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Manifestaron los accionantes en el breve escrito de tutela que procuraban la protección de su derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el colegiado accionado.

Para fundamentar lo anterior, indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructora Mar Caribe Ltda. Con el propósito de obtener el reconocimiento de salarios, acreencias e indemnizaciones con ocasión de la relación laboral que los vinculó con la demandada.Radicación n.°75286

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Indicaron que obtuvieron decisión favorable en ambas instancias, después de las cuales promovieron proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los montos adeudados. Señalaron que dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió decisión aprobatoria de la transacción de las partes en providencia de 26 de agosto de 2013. Expresaron que instauraron acción de tutela contra la anterior decisión, por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales, la cual culminó en impugnación con fallo favorable de esta Corporación el 29 de

Expresaron que instauraron acción de tutela contra la anterior decisión, por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales, la cual culminó en impugnación con fallo favorable de esta Corporación el 29 de octubre de 2014, en la cual se ordenó al Juzgado entonces accionado dejar sin efecto la decisión que aprobó la transacción y la actuación posterior para que, en su lugar, prosiguiera con el trámite de cobro judicial coactivo. Refirieron que promovieron incidente de desacato contra el Juzgado por no cumplir la decisión de tutela, el cual fue decidido el 30 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en forma desfavorable, al encontrar cumplida la instrucción impartida en la sentencia de tutela. Adujeron que presentaron un nuevo incidente de desacato contra el Juzgado ante esta Corporación, el cual fue remitido, por competencia al Tribunal de Cartagena en providencia de 31 de mayo del año en curso y se identificó bajo el radicado No. 13001220500020140005100. Arguyeron que, a la fecha de presentación de la acción, el Colegiado no había proferido decisión respecto del desacato. 2Radicación n.°75286

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Solicitaron, en síntesis, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena pronunciarse sobre el incidente de desacato que presentaron.

Por auto de 19 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

presentaron.

Por auto de 19 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal adujo en la contestación de la demanda que los accionantes presentaron un incidente de desacato hace más de siete años, resuelto en providencia del 3 de agosto de 2015, en la que se abstuvo de declarar desacatado el fallo de tutela del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, tras considerar que la referida decisión se cumplía en su integridad. Agregó que los convocantes han presentado varios incidentes de desacato, los cuales han sido resueltos en autos de 2 de noviembre de 2022, 30 de enero de 2023, 15 de marzo de 2024, en los que se les ha señalado estarse a lo resuelto. Aseveró que el 19 de junio de 2024 profirió decisión de fondo en el trámite incidental que se cuestiona, en la cual indicó que «lo decidido […] se ajusta totalmente a los lineamientos establecidos por la norma superior y la ley, en consecuencia, de ninguna manera la decisión, se itera, fue arbitraria o caprichosa».

No hubo más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°75286

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa v ía, en alguna de las causales espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa v ía, en alguna de las causales espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata 4Radicación n.°75286 SCLAJPT-12 V.00 de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si

incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pues bien, al revisar el expediente digital del proceso que originó el presente trámite constitucional, la respuesta remitida por la Sala Laboral accionada y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que el Colegiado resolvió el incidente de desacato por proveído de 19 de junio de 2024, en el cual consideró que el juzgado incidentado había proferido providencia de 12 de noviembre de 2014 dentro del proceso ejecutivo de radicado 13001-3105-006-2006-00222-00, en la cual expresamente manifestó: […] PRIMERO: Acatar el fallo de tutela comunicado a este Despacho mediante oficio número 0051.939, de fecha 10 de noviembre de 2014, remitido por la secretaria de la Sala de Sala (sic) Laboral de dicha Corte, el cual no se ha recibido físicamente, pero se encontró el Correo Electrónico correspondiente a este Juzgado Sexto laboral.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba surtirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el calor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron.

trámite del proceso que deba surtirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el calor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron. Que el Juzgado en decisión de 1.° de junio de 2018 dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Indicó que ese Tribunal ya había decidido incidente de desacato promovido en la época por los accionantes respecto de las mismas 5Radicación n.°75286 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones del juzgado, en cuya decisión de 3 de agosto de 2015 expresó que dicho despacho había dado cabal cumplimento al fallo de esta Corporación de 29 de octubre de 2014 por lo que no procedía declaración de desacato a la providencia judicial de tutela y señaló que esas consideraciones las reiteró en varias ocasiones en las que también se pretendió plantear desacato -decisiones de 2 de noviembre de 2022, 30 de enero de 2023 y de 23 de marzo de 2023-. Decidió, en consecuencia, « estarse a los dispuesto del tres (3) de agosto de 2015, en el sentido de ABSTENERSE DE DECLARAR que hay desacato al fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) […]». Pues bien, con base en lo anterior y revisado el link de acceso al expediente digital del trámite censurado y la página web de consulta de procesos judiciales, deviene la negativa del reparo de los gestores por

catorce (2014) […]». Pues bien, con base en lo anterior y revisado el link de acceso al expediente digital del trámite censurado y la página web de consulta de procesos judiciales, deviene la negativa del reparo de los gestores por carencia actual de objeto por « hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo se atendió la censura que motivó esta queja constitucional, direccionada a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidiera el incidente de desacato promovido por los accionantes. Así se observa de la página web de consulta de procesos: 6Radicación n.°75286

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Así las cosas, como el Colegiado se pronunció sobre del incidente de desacato en proveído de 19 de junio de 2024, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

7Radicación n.°75286

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°75286

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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