CSJ - STL8556-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8556-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de abril de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor Hugo Villegas Vélez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 2 trabajo, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Aura Rivera Tovar promovió proceso ejecutivo hipotecaria en contra de Álvaro Suárez, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas descritas en
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Aura Rivera Tovar promovió proceso ejecutivo hipotecaria en contra de Álvaro Suárez, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas descritas en el pagaré número AS01, en el que el ejecutado constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con número FMI 50N-20056409, como garantía real.
Relató que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza quien en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 7 de septiembre de 2018 se allegó el avalúo del fundo, siendo rechazado por extemporáneo a través del proveído de fecha 12 de octubre de igual anualidad, quedando determinado «el avalúo del inmueble por el avalúo catastral incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) identificado con la matrícula inmobiliaria por un valor de CIENTO CUARENTA Y
OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS
(148.629.000)».
Narró que, el demandado Álvaro Suárez por medio del memorial de 5 de septiembre de 2023, le cedió al aquí accionante Víctor Hugo Villegas Vélez sus derechos litigiosos, acuerdo que el 3 de octubre de igual año fue aprobado por el juez cognoscente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01
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Que, con auto de 29 de agosto de 2023, el operador
juez cognoscente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01
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Que, con auto de 29 de agosto de 2023, el operador judicial de primer grado fijó fecha para el remate del bien, determinación contra la cual el actor en calidad de ejecutado cesionario propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente que el proveído de fecha 12 de octubre de 2023 no se acompasaba con el valor comercial del inmueble.
Señaló que mediante decisión de 3 de octubre de 2023 el juez de primer grado rechazó de plano los recursos por extemporáneos, decisión respecto de la cual formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo adecuados como un incidente de nulidad.
Explicó que el 10 de octubre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de remate, fijándose el avalúo de la almoneda, además de adjudicarse el inmueble a la parte ejecutada y denegó el incidente de nulidad, providencia que apeló el quejoso siendo concedido el mecanismo en el efecto devolutivo.
Indicó que a través del proveído de 12 de diciembre de 2023 e l juzgado dio aprobación a la diligencia de remate además de ordenar la actualización del crédito , decisión frente a la cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; en cuanto al primer mecanismo el juez con auto de fecha 30 de abril de 2024 ratificó su decisión y denegó el
además de ordenar la actualización del crédito , decisión frente a la cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; en cuanto al primer mecanismo el juez con auto de fecha 30 de abril de 2024 ratificó su decisión y denegó el recurso de alzada, medida contra la cual el ejecutadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 4 propuso reposición y en subsidio queja.
Puntualizó que, la convocada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de mayo de 2024 confirmó el auto en virtud del cual negó el incidente de nulidad.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, mediante el auto de 6 de marzo de 2025 no repuso «el numeral segundo de la precitada disposición, en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 2023, en virtud del cual este Despacho, aprobó la diligencia de remate practicada el día 10 de octubre de esa misma anualidad» y remitió las diligencias ante el superior a fin de que se surtiera el recurso de queja.
Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, pues en su sentir , «el despacho aprobó el remate del inmueble de mi propiedad a partir de un avalúo aportado con deficiencias legales por el DEMANDANTE, el cual desconoce las condiciones reales, materiales y que actualmente presenta el inmueble en su verdadera extensión
del inmueble de mi propiedad a partir de un avalúo aportado con deficiencias legales por el DEMANDANTE, el cual desconoce las condiciones reales, materiales y que actualmente presenta el inmueble en su verdadera extensión y antecedentes legales reconocidos. Este avalúo fue recurrido en mi condición de propietario de la vivienda donde resido con mi familia y desempeño mi labor comercial de eventos y profesional de arquitectura».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01
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Cuestionó que ante el rechazo por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 29 de agosto de 2023 con el que se controvertía el avalúo del inmueble objeto de almoneda, se incurrió en defecto procedimental absoluto.
De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requirió que se adoptaran «todas las medidas judiciales disponibles y correspondientes que permitan revertir y sanear todas las irregularidades presentadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y que ha venido violando los derechos fundamentales del suscrito ACCIONANTE y de aquellos intervinientes dentro del ya referido proceso judicial hipotecario, en especial, sanear el procedimiento de la diligencia de remate y el avalúo sobre el cual se pretende trasladar mi derecho de dominio sobre el inmueble adquirido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela, en principio fue conocida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
trasladar mi derecho de dominio sobre el inmueble adquirido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela, en principio fue conocida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas quien en virtud de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 denegó el resguardo por no acatarse el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, veredicto impugnado por la parte actora.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con auto ATC529 -2025 declaró laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 6 nulidad de lo actuado por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del presente amparo, por corresponderle el conocimiento del asunto en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil.
Mediante proveído de 3 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar
convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que de una parte no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción, habida cuenta que:
(…) el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 30 de abril de 2024 -determinación que no repuso y denegó la alzada impetrada frente al auto del 12 de diciembre de 2023, el cual aprobó el remate celebrado el 10 de octubre de la referida anualidad -. Así las cosas, analizado el expediente, se observa que el a quo -con proveído del 6 de marzo de 2025 - mantuvo incólume lo decidido y remitió a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazo nas el legajo para resolver el medio impugnatorio de queja incoado, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar los posibles yerros que pudieron ser cometidos en la diligencia de remate. En eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 7 entendido, es claro que mientras no se desentrañe «el recurso de queja» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426 -2023, rad. 2023queja» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426 -2023, rad. 202301308-01, reiterada en CSJ STC1620 -2024 y CSJ STC27312024).
Y, de otra parte, advirtió que no se acataba la inmediatez de la súplica constitucional, toda vez que:
de cara al presunto defecto procedimental absoluto por haberse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que presentó contra el auto del 29 de agosto de 2023, deviene pertinente reseñar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esto es, la determinación que cerró el debate alrededor de los medios impugnatorios y el incidente de nulidad propuesto contra la mentada decisión fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de mayo de 2024, mientras que el presente amparo fue radicado el 30 de enero de 2025. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ , STC2414 -2021, STCSTC2283 -2022, STC18372023).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que cuestiona la parte actora, que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario del cual es parte ejecutada, el juzgado accionado incurrió en una serie de irregularidades al aprobar el remate del bien inmueble objeto de controversia sin tener en cuenta el valor comercial del fundo; así mismo, denunció que se incurrió en defecto procedimental absoluto ante el
accionado incurrió en una serie de irregularidades al aprobar el remate del bien inmueble objeto de controversia sin tener en cuenta el valor comercial del fundo; así mismo, denunció que se incurrió en defecto procedimental absoluto ante el rechazo por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio apelación interpuso contra el auto del 29 de agosto de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 9 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Víctor Hugo Villegas Vélez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del proceso que
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Víctor Hugo Villegas Vélez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.
Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, en cuanto a los reparos planteados contra la decisión del juez de primer grado de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra del proveído de 29 de
constitucional de primer grado, en cuanto a los reparos planteados contra la decisión del juez de primer grado de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra del proveído de 29 de agosto de 2023 mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de litigio, se tiene que aunque la parte quejosa contra dicha decisión propuso nue vamente iguales recursos, los que fueron adecuados como un incidente de nulidad , lo cierto es que tal controversia fue definida a través del auto de fecha 28 de mayo de 2024 en virtud del cual la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad y, por el contrario, la solicitud de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 11 con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este
por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caduc idad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T -037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la
2009, T -037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 13 2008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito.
De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues en cuanto a los cuestionamientos vertidos contra la aprobación del remate del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que, como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de queja contra el auto de 30 de abril de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza negó el recurso de alzada que el actor propuso contra el a uto del 12 de
fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de queja contra el auto de 30 de abril de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza negó el recurso de alzada que el actor propuso contra el a uto del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó el remate celebrado el 10 de octubre de igual anualidad, razón por la cual la acción resulta prematura la acción constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el citado recurso propuestos por la parte ejecuta da, hastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01 SCLAJPT-12 V.00 14 entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último , debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte acto ra, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01552-01
SCLAJPT-12 V.00 15
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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