CSJ - STL8559-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8559-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8559-2022 Radicación n.° 66918 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El Club Deportes Tolima S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Breyner Bonilla Montaño adelantó proceso ordinarioRadicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo finalizó de manera unilateral y sin que mediara justa causa, en consecuencia, pidió el pago de la indemnización respectiva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo se
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo se terminó por justa causa, y negó las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 1 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que entre el demandante y el club existió un contrato de trabajo por el periodo de 3 de enero de 2013 al 6 de octubre de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y condenó a la enjuiciada al pago de «$45.333.333» como indemnización por despido injusto, debidamente indexada. En desacuerdo, el demandado elevó recurso extraordinario de casación y, en auto de 10 de febrero de 2022, la colegiatura resolvió no concederlo por falta de interés económico. Alegó que el ad quem desconoció las pruebas que daban cuenta de la justa causa para terminar el contrato de trabajo y de la comunicación del despido al trabajador «quien aceptó su conducta tanto en la diligencia de descargos como en su interrogatorio de parte». 2Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 1 de diciembre de 2021 y, en su
2Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 1 de diciembre de 2021 y, en su reemplazo, se confirme el veredicto de 21 de junio de 2018. Mediante auto de 6 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Eduardo Andrés Ramírez Zuluaga, quien dice actuar como apoderado judicial de Breyner Bonilla Montaño, indicó que la acción de tutela se fundamentos en los mismos argumentos utilizados en el proceso y que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente se devolvió al despacho de origen.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 1 de diciembre de 2021 y, en su reemplazo, se confirme el veredicto de 21 de junio de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha 4Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es
4Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) El Club Deportes Tolima S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el 5Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que
5Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 10 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal no concedió la casación propuesta contra el fallo objeto de reparo, y hasta que se interpuso la acción de tutela -20 de mayo de 2022-.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que contra la decisión de segunda instancia no procedía el recurso de casación, pues la condena no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para tales efectos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 6Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 1 de diciembre de 2021 , emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, precisó que en el litigio no se discutió la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales y que el problema se remitía a resolver: ¿Se puede considerar como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la expulsión del jugador de futbol 7Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 profesional por haber cometido, en desarrollo de un partido de futbol, una falta que el Juez del partido calificó como “agresión violenta contra un jugador contrario sin disputa del balón”, la que sancionó con la expulsión del jugador y un penal, el que al haber sido convertido en gol, a la postre generó la eliminación del equipo del torneo en el que participaba?
violenta contra un jugador contrario sin disputa del balón”, la que sancionó con la expulsión del jugador y un penal, el que al haber sido convertido en gol, a la postre generó la eliminación del equipo del torneo en el que participaba? Así, analizó los supuestos fácticos del caso y la carta de despido, para lo cual destacó que «solamente lo que se indique en la carta de terminación del contrato de trabajo, es lo que puede aducir el demandado y lo que le corresponde probar para que procesalmente se tenga como una justa causa», al respecto citó la sentencia CSJ SL3192-2018. El Tribunal indicó que en la carta el empleador expresó que fue el mismo trabajador quien aceptó la falta grave cuando en la diligencia de descargos afirmó «haberle pegado al jugador del atlético Junior, argumentando que lo hizo por agresiones en la jugada y en anteriores jugadas». Acto seguido, la autoridad judicial estudio el interrogatorio efectuado al trabajador: el demandante al absolver interrogatorio dijo que hacía 8 años era jugador profesional, que si conocía básicamente las normas de juego y el reglamento, aceptando que la agresión que cometió contra el otro jugador, llevó como consecuencia su expulsión y la pérdida del partido, ello como consecuencia de una reacción por el forcejeo en el área, al no percatarse de la posición en el que él estaba y que en ningún momento su intención fue que se cobrara un penalti a favor del otro equipo. Explicó que, si bien el balón no estaba en juego en ese momento, la marca siempre está cerca como defensa que era. Y al representante legal del club, del que estableció que aseguró:
un penalti a favor del otro equipo. Explicó que, si bien el balón no estaba en juego en ese momento, la marca siempre está cerca como defensa que era. Y al representante legal del club, del que estableció que aseguró: 8Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 que el contrato de trabajo fue terminado por justa causa, ya que la agresión cometida por el demandante fue premeditada, dado que el balón no estaba en disputa, éste se encontraba en el campo contrario y el demandante agredió al jugador del otro equipo en una etapa importante, cuando se disputaban los cuartos de finales, hecho que le causó perjuicios económicos y no se pudo pasar a las finales, pues les hicieron un gol, recalcando que la falta fue “dentro de las 18” que es una zona peligrosa y que el demandante sabía lo que podía pasar. En cuanto a los testimonios, el Tribunal sostuvo: se tiene que la señora MARIA PATRICIA HERNANDEZ, dijo que como gerente de mercadeo, encargada del manejo de los patrocinios y vinculaciones de las empresas para el club, la logística y las relaciones públicas, sabe que la demandada tuvo afectaciones significativas por no poder llegar a la final en el Torneo Copa Águila del año 2015, debido a la disminución en la publicidad que hacen los patrocinadores, por cuanto hay varios contratos que van ligados a las clasificaciones o ascensos de los equipos y se dan unos premios. La señora LUZ MIRA PORRAS GUALTERO dijo tener conocimiento que los mayores ingresos del club están
contratos que van ligados a las clasificaciones o ascensos de los equipos y se dan unos premios. La señora LUZ MIRA PORRAS GUALTERO dijo tener conocimiento que los mayores ingresos del club están constituidos por taquilla, por publicidad y por derechos de televisión, que ello depende de la instancia en que esté el equipo jugando, que la taquilla aumenta en la final o semifinal de la Copa Águila, pues en semifinales el incremento es de un 300% y en finales es algo fuera de control, porque es más del 100% de lo que se hace durante el año. Explicó que el ingreso por patrocinio por llegar a final o semifinal aumenta, debido a las cláusulas en los contratos de publicidad donde se pacta que, si llegan a semifinal, se le da al equipo tanto valor por clasificar, si van a la final otro valor y si son campeones, otro valor. Agregó que comparados los ingresos por taquilla en el estadio de techo en Bogotá con el de Ibagué, el de Bogotá es un poco más pequeño que el de aquí, además de que la asistencia es mayor en Ibagué como local y no de visitante. Posteriormente, examinó el deporte del fútbol a la luz de la jurisprudencia constitucional y concluyó que en el caso bajo estudio: 9Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
Se trata de una escena en la que se observa al actor, el jugador Breyner Bonilla, portador de la camisa con el número 15, forcejeando y manoteando, con un jugador del equipo rival,
Se trata de una escena en la que se observa al actor, el jugador Breyner Bonilla, portador de la camisa con el número 15, forcejeando y manoteando, con un jugador del equipo rival, tratando de impedir, como es su función como defensa central que es del Deportes Tolima, que el balón le llegue al rival, que se encuentra en una pequeña parte del campo de juego, dentro del área que se denomina en este deporte como área de penal, cerca de la esquina que se forma por las líneas denominadas en el futbol “de las 18 “escena en la que además están cerca de estos dos, otros dos rivales dentro del área y otra pareja de rivales fuera del área, todos a una corta distancia de los primeros y los demás jugadores atentos al desarrollo de la jugada que pretenden ejecutar los jugadores del Atlético Junior, pues el balón se encuentra en esos momentos en poder de ese equipo, a la espera del pase del balón de juego a una distancia aproximada de cinco metros de la ubicación del grupo de jugadores antes mencionado, éste sí, fuera del área de peligro, pero también en disputa con otro, que al observar que los defensores del Tolima impedirían la llegada del balón a los atacantes que Junior, decide devolver el balón hacia una zona alejada, cerca de la línea del medio campo, momento en el cual el juez central suspende el partido ante una alerta que le hace el Juez de línea para informarle sobre una agresión ejecutada por el defensa del Deportes Tolima, Breyner Bonilla al Jugador John Vásquez del Atlético Junior, el cual se encuentra en el suelo.
alerta que le hace el Juez de línea para informarle sobre una agresión ejecutada por el defensa del Deportes Tolima, Breyner Bonilla al Jugador John Vásquez del Atlético Junior, el cual se encuentra en el suelo. Es de aclarar que el instante preciso en que se haya producido la agresión, solo se observa en uno de los tres videos aportados al proceso, con el que no fue posible determinar la manera como aquella se haya producido, dado que la toma de cámara no fue de frente, allí no se alcanza a ver agresión alguna, pero sí la caída del jugador, razón por la cual solo queda acogerse al informe arbitral para poder determinar la conducta desplegada por el presunto agresor y las precisas circunstancias de lo ocurrido y según esa prueba, esto es, el informe arbitral, (fl. 225), que fue utilizado para que el comité disciplinario del campeonato de futbol profesional emitiera la resolución No. 037 de septiembre 8 de 2015, según la cual, se trató de una “CONDUCTA VIOLENTA CONTRA UN ADVERSARIO SIN ESTAR EN DISPUTA EL BALON”, lo que condujo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 Código disciplinario único colfutbol, con una sanción de cuatro fechas. (fls. 132 a 138 C. 1) Y que la conducta fue aceptada por el mismo jugador en la diligencia de descargos y al justificarla como una reacción a otras agresiones de los jugadores rivales en ese mismo partido, sin admitir que se haya tratado de una 10Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
reacción a otras agresiones de los jugadores rivales en ese mismo partido, sin admitir que se haya tratado de una 10Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 agresión violenta, premeditada «sino un forcejeo y manoteo mutuo o recíproco, de aquellas que se dan regularmente» y más en la etapa que se encontraba el torneo, sin que constituyan «agresiones antideportivas, irresponsables con su equipo, o desleales, pues ninguna de esas conductas descalificadoras se deduce de lo observado en las pruebas, pues al contrario, como defensor lo que buscaba en ese momento de la expulsión era evitar que el balón de juego entrara en terrenos peligros para su equipo», de ahí que no había lugar a su desvinculación, pues: del estudio de las pruebas, especialmente las documentales, tales como los diferentes informes arbitrales que se allegaron al expediente y que se refieren a diversos partidos de futbol que se disputan en los torneos profesionales de futbol, lo permiten es tener a esa jugada como cotidiana o normal en un deporte eminentemente de contacto físico, además de que no se trató de una acción desproporcionada, malintencionada e irresponsable del presunto agresor y mucho menos premeditada, de quien se dice que sin medir las consecuencias que dicha conducta implicaría tanto para él, como para la institución para la que prestaba sus servicios, como tampoco que a ella se le pueda calificar como desleal para con su equipo. Se aclara igualmente que en el expediente no existen otras
implicaría tanto para él, como para la institución para la que prestaba sus servicios, como tampoco que a ella se le pueda calificar como desleal para con su equipo. Se aclara igualmente que en el expediente no existen otras pruebas de las que se pueda determinar la violencia que se haya ejercido por el demandante en la aludida jugada que terminó con su expulsión y la sanción para su equipo con penalty, que ejecutado fue convertido en gol y que a la postre significó la eliminación del Deportes Tolima del torneo en que participaba, con las consecuencias deportivas y económicas que ello implica. En este orden de ideas, el Tribunal determinó que el actuar del demandante no se encontraba dentro de las causas endilgadas por el club para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es «las consagradas en el Art. 50, numerales 1° y 4° del Reglamento Interno de Trabajo, del 11Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo, cláusulas sextas numerales 6.1, 6.8 y 6.9, cláusula séptima numerales 7.1, 7.2, 7.11 y 7.17 y artículo 62 numerales 2, 5 y 6, del C.S.T.S.». Agregó que en la carta de despido no se indicó ni se individualizó ni se determinó con precisión y claridad, la falta cometida, el incumplimiento de una de sus obligaciones o deberes inherentes a sus funciones «pues en dicha misiva, lo que se hizo, para pretender cumplir con la exigencia que para
individualizó ni se determinó con precisión y claridad, la falta cometida, el incumplimiento de una de sus obligaciones o deberes inherentes a sus funciones «pues en dicha misiva, lo que se hizo, para pretender cumplir con la exigencia que para esos efectos tiene previstos la ley y la jurisprudencia, fue relacionar todas las previstas en esos reglamentos como faltas constitutivas de las consecuencias anunciadas». Y que la falta atribuida al demandante no se subsumía en ninguna de las causales relacionadas: si se tiene en cuenta que en el ámbito deportivo bien sabido es que las decisiones arbitrales son incontrovertibles y por ello el derecho de defensa en ese escenario es inexistente y por lo cual, en un escenario judicial en el que la garantía de los derechos fundamentales es primordial y además de ello en la especialidad laboral esa garantía se ve reforzada con los principios proteccionistas consagrados en el ordenamiento constitucional y los propios de las relaciones laborales, se torna de especial relevancia un análisis riguroso de las circunstancias que hayan influido en la decisión, por parte del empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en la justa causa que se haya esgrimido en la comunicación en la que se le dé a conocer al trabajador, jugador de futbol, esa determinación unilateral. Por lo tanto, si la única prueba que se aduce, para considerar que una determinada conducta puede ser subsumida en alguna de aquellas que la ley, el reglamento interno o el contrato hayan calificado como justas causas para romper la relación laboral, aquella conducta debe estar completamente demostrada, sin
que una determinada conducta puede ser subsumida en alguna de aquellas que la ley, el reglamento interno o el contrato hayan calificado como justas causas para romper la relación laboral, aquella conducta debe estar completamente demostrada, sin resquicio de duda, dado que ésta favorece al trabajador, conforme a las garantías de que están arropadas estas relaciones jurídicas. Como antes se indicó, en este caso la única prueba existente en el plenario para la determinación de la conducta a la que se le atribuye al trabajador como “la grave violación de sus 12Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones legales, contractuales y reglamentarias”, es el informe arbitral, es apenas elemental en este escenario judicial, el análisis completo a ese informe, de manera tal que permita la adopción de la conclusión que mejor se ajuste a los criterios jurídicos que se han mencionado. Entonces, la conducta que originó la sanción del “penalty” y la expulsión del Jugador Bolaños del Partido de futbol a que se refiere el aludido informe, que en forma textual reza: “Conducta violenta (Darle un puño a un adversario sin estar en disputa el balón)”, debe aparecer plenamente demostrada en el plenario, y además, debe poder subsumirse adecuadamente en la causal esgrimida como constitutiva de la falta grave que se adujo como causa legal para finiquitar la relación laboral, para que de esa manera sea acogida la tesis que sostiene la parte demandada y por tanto, la desestimación de las pretensiones de la demanda. Finalmente, señaló: Dicho informe es tan lacónico, que no permite deducir de él los
manera sea acogida la tesis que sostiene la parte demandada y por tanto, la desestimación de las pretensiones de la demanda. Finalmente, señaló: Dicho informe es tan lacónico, que no permite deducir de él los momentos y las circunstancias que hayan llevado al jugador a actuar de la manera que indica el informe, ni los momentos previos y mucho menos la actitud de la que se pueda calificar como una conducta antideportiva frente a la victima de dicha agresión, o desleal e irresponsable frente a la institución deportiva para la que prestaba sus servicios, pues en la prueba audiovisual comentada se observa al jugador del Junior supuestamente agredido, acostado en el piso, casi inmóvil, sin muestras de lesión alguna, sin que se haya podido determinar con cierto grado de certeza si esa posición del jugador en el piso fue o no el resultado de alguna agresión violenta, como pudiera desprenderse del informe arbitral pluricitado, el que, dicho sea de paso, fue el producto de una información que recibió de uno de los jueces de línea, dado que él no percibió en forma directa la susodicha actitud violenta, siendo por lo tanto ese informe el resultado de una percepción de oídas, lo que permite afirmar que no se trata de una prueba directa, que permita la certeza de la situación que dio como resultado la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con una supuesta justa causa, que para la Sala no ha sido plenamente probada. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual
que para la Sala no ha sido plenamente probada. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual 13Radicación n.° 66918 SCLAJPT-11 V.00 no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
14Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
14Radicación n.° 66918
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15