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CSJ - STL856-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL856-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL856-2023 Radicación n.° 69786 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ DARY VELEZ BETANCUR presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el FONDO

DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a « la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales en el sistema de consultas de la Rama Judicial, loRadicación n.° 69786 manifestado en el escrito inaugural y en el denominado « reforma de la acción de tutela», se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. Afirmó que, en sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó, entre otros aspectos, a Porvenir S.A., efectuar el traslado o devolución de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la

consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó, entre otros aspectos, a Porvenir S.A., efectuar el traslado o devolución de los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la accionante a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, la primera mesada pensional de $2.989.658; y el retroactivo causado del 1.° de agosto de 2020 al 31 de enero de 2022. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 0536031050012022002170. Narró que, dentro del mismo proceso cursa actualmente recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el auto del día 17 del mes y año en cita, que negó librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, los intereses legales y las costas del proceso ejecutivo. Sostuvo que el 24 de enero de 2023 radicó ante Colpensiones «solicitud de cumplimiento de sentencia – cuenta de cobro, bajo el No. de radicado 2023_1152090» con el fin que «se proceda con el cumplimientoRadicación n.° 69786 inmediato de la sentencia judicial y se me reconozca la pensión de vejez en los términos ordenados por los jueces de la república». Indicó que han transcurrido más de 15 días, sin que a la fecha se haya

inmediato de la sentencia judicial y se me reconozca la pensión de vejez en los términos ordenados por los jueces de la república». Indicó que han transcurrido más de 15 días, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta. La accionante censuró que Porvenir S.A. no ha cumplido con la orden de trasladar los dineros a Colpensiones; que esta última no certifica el número real de semanas en su historia laboral, no reconoce su pensión y que, adicionalmente, le está cobrando «unos supuestos aportes en pensión en mora, periodos que datan entre 1998 a julio de 2019». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó:

1. Ordenar a Porvenir S.A. y a Colpensiones, cumplir con lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral.

2. Ordenar a Colpensiones, suspender el « cobro coactivo por cuanto no se adeuda ninguna suma de dinero».

3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolver el recurso interpuesto.

Mediante auto de 16 de enero de 2023 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió la acción radicada bajo el número 2023-002 y a través de sentencia de 25 de enero de 2023 determinó «negar por improcedente» el amparo deprecado. Tal decisión fue impugnada por la accionante y conocida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

determinó «negar por improcedente» el amparo deprecado. Tal decisión fue impugnada por la accionante y conocida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y dispusoRadicación n.° 69786 remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la acción estaba dirigida contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal y existía una clara pretensión que se hacía extensiva a esa autoridad por la presunta mora judicial, por lo que precisó que la acción debía ser repartida al superior funcional. De esta manera, la acción constitucional fue admitida por esta Corporación mediante auto de 8 de marzo de 2023 y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la presente queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Diecisiete Penal Circuito Función de Conocimiento de Antioquia remitieron los vínculos de los expedientes digitales. Por su parte, Colpensiones, a través de memorial radicado el 13 de marzo de 2023, solicitó que se negara la acción e informó que en su sistema de información no obraba solicitud alguna de cumplimiento de sentencia por parte de la accionante, pero que estaba realizando las acciones para acatar el fallo, por lo que mediante oficio n.°

sistema de información no obraba solicitud alguna de cumplimiento de sentencia por parte de la accionante, pero que estaba realizando las acciones para acatar el fallo, por lo que mediante oficio n.° 2022_78403662022_9205948 de 6 de julio de 2022, le informó a la actora que «su afiliación ya se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, administrado por Colpensiones ». Agregó que « frente a las actuaciones que deben realizarse de forma interadministrativa, son indispensables las que debe realizar […] Porvenir S.A. » y solicitó conminarla con el fin de que esa entidad realice las acciones que se encuentran a su cargo.Radicación n.° 69786 Por último, en cuanto al proceso de cobro indicó que mediante oficio n.° GNAR-AP-02724123 de 29 de octubre de 2022 se le notificó a la accionante la existencia del proceso de cobro y que a través de radicado n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023, esta presentó « oposición », la cual se encuentra en trámite. En comunicación radicada el 10 de marzo de 2023, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó «denegar o declarar improcedente » la acción en razón a que esta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al tiempo, afirmó que Luz Dary Vélez « no se encuentra afiliado [sic] a Porvenir S.A. » y que ese fondo devolvió a Colpensiones los aportes consignados, en cumplimiento de la orden judicial impartida e informó de ello al departamento nacional de afiliación.

[sic] a Porvenir S.A. » y que ese fondo devolvió a Colpensiones los aportes consignados, en cumplimiento de la orden judicial impartida e informó de ello al departamento nacional de afiliación. Pese a que en su informe manifestó que adjuntó certificación del pago realizado a Colpensiones, al analizar el plenario y los documentos allegados con la respuesta a la acción, no se evidenció el citado documento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laRadicación n.° 69786 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente:

  1. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente:

  1. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolver el recurso interpuesto. ii. Ordenar a Porvenir S.A. y a Colpensiones, cumplir con lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral. iii. Ordenar a Colpensiones responder la solicitud elevada por la accionante radicada bajo el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023. iv. Ordenar a Colpensiones suspender el « cobro coactivo por cuanto no se adeuda ninguna suma de dinero».

Dicho lo anterior, esta Sala procede a abordar los temas de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la petición de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolver el recurso interpuesto.Radicación n.° 69786

En tal sentido ha estimado la Corte que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esta Corporación ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puedeRadicación n.° 69786

de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puedeRadicación n.° 69786 alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acci ón de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equ ívocos, que la tardanza de las autoridades en el tr ámite y la decisi ón de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […].

tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […]. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].Radicación n.° 69786 De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la acción presentada por la actora en contra del Tribunal no está llamada a prosperar y ello en razón a que no existe una mora judicial injustificada por parte esa Corporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 23 de septiembre de 2022; seguido a ello, en auto del día 26 del

Corporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 23 de septiembre de 2022; seguido a ello, en auto del día 26 del mes y año en cita, se admitió la alzada, el 3 de octubre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 10 de octubre siguiente la parte demandante presentó su escrito de alegato. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, conRadicación n.° 69786

alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, conRadicación n.° 69786 anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad frente a este punto. ii. En cuanto a la petición de ordenar a Porvenir S.A. y a Colpensiones, cumplir con lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto advierte esta Magistratura que la accionante promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, dentro del cual actualmente cursa recurso de apelación promovido por ella ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que cumple esperar el pronunciamiento de la mencionada autoridad, teniendo en cuenta que, lo que la promotora pretende a través de este mecanismo, es materia de estudio en el proceso ejecutivo; luego, debe esperar hasta que se surtan las actuaciones en ese mecanismo que es el idóneo para el efecto. iii. En cuanto a ordenar a Colpensiones responder la solicitud elevada por la accionante radicada bajo el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023. A este punto importa recordar que el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino

de 24 de enero de 2023. A este punto importa recordar que el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.Radicación n.° 69786 En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, del análisis de las piezas procesales aportadas por la accionante y la respuesta allegada por Colpensiones, se evidencia que la primera elevó petición en la fecha y con número de radicado mencionado, en la que solicitó:

1. Que se suspenda el proceso de cobro coactivo no: 2021_1545577 […] que se

primera elevó petición en la fecha y con número de radicado mencionado, en la que solicitó:

1. Que se suspenda el proceso de cobro coactivo no: 2021_1545577 […] que se adelanta en mi contra, por cuanto no se adeuda ninguna suma de dinero.

2. Se proceda con el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial y se me reconozca la pensión de vejez en los términos ordenados por los jueces de la república.

Por su parte, Colpensiones en su contestación de tutela de 13 de marzo de 2023, manifestó: Frente al cumplimiento de sentencia: […]a la fecha no obra en los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante donde refiera solicitud alguna de cumplimiento de sentencia, razón por la cual, no procede protección alguna de derechos que no han sido solicitados a través de las formalidades que la norma impone para la resolución de peticiones. No obstante, esta entidad se encuentra realizando las acciones pertinentes con el fin de acatar el citado fallo, de forma que, mediante Oficio No. 2022_78403662022_9205948 de 6 de julio de 2022, se informó a la actora que su afiliación ya se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, administrado por Colpensiones.Radicación n.° 69786 Ahora bien, […] frente al cumplimiento de las sentencias objeto de la acción de tutela […] es pertinente indicar que este no se trata de un proceso inmediato, sino más bien se compone de complejas actuaciones administrativas e interadministrativas […]. Aunado a lo anterior, frente a las actuaciones que deben realizarse de forma

sino más bien se compone de complejas actuaciones administrativas e interadministrativas […]. Aunado a lo anterior, frente a las actuaciones que deben realizarse de forma interadministrativa, son indispensables las que debe realizar la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el caso presente

PORVENIR S.A. […].

Frente al proceso de cobro: verificados los sistemas asociados a la accionante, se estableció que mediante Oficio No. OFICIO No. GNAR-AP-02724123 de 29 de octubre de 2022, le fue notificado a la accionan te la existencia de proceso de cobro en su contra, por ciclos que reportan deuda, proceso contra el cual, mediante radicado 2023_1152090 de 24 de enero de 2023, fue presentada por la accionante oposición la cual se encuentra en trámite con el área competente, de la cual se dará informe.

Se tiene entonces que Colpensiones confirmó haber recibido la solicitud a la que se le asignó el radicado con el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023; no obstante, la entidad no aportó prueba que diera cuenta de haberla respondido, pese a que el término de 15 días con el que contaba para contestar se encuentra vencido. Lo anterior, permite entender que no se ha materializado la respuesta al requerimiento, evidenciándose la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, motivo por el cual esta Sala ordenará a Colpensiones responder la solicitud radicado con el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023, dentro de las 48 horas

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, motivo por el cual esta Sala ordenará a Colpensiones responder la solicitud radicado con el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. iv. En cuanto a la petición de ordenar a Colpensiones, suspender el «cobro coactivo por cuanto no se adeuda ninguna suma de dinero». A este respecto no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, toda vez que no le corresponde al juez de tutela adoptarRadicación n.° 69786 tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, aunado al hecho de que, este punto fue precisamente requerido a Colpensiones en la petición de 24 de enero de 2023 y, por ello, es preciso esperar a que esa autoridad emita la respuesta correspondiente, conforme las directrices del presente fallo de tutela.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concederá el amparo constitucional invocado, únicamente frente al derecho de petición .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, responda la solicitud radicada con el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023.

término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, responda la solicitud radicada con el n.° 2023_1152090, de 24 de enero de 2023.

TERCERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, frente a las demás pretensiones.Radicación n.° 69786

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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