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CSJ - STL8563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8563-2022 Radicación n.° 66960 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó HELDER

BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y

LUIS HELDER BARAHONA SILVA contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujeron que adelantaron proceso de responsabilidad civil contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la muere de Hernando Barahona Silva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante

conseguir la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la muere de Hernando Barahona Silva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Aeroclub de Colombia interpuso apelación. En fallo de 26 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las peticiones elevadas en su contra. En desacuerdo, los actores elevaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda. Alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues, en su sentir, declararon como cierto, sin estarlo, que Hernando Barahona Silva supuestamente no iba a ejercer la profesión de piloto comercial y que «el estudiante tenía otro proyecto de vida absolutamente diferente a la aviación». 2Radicación n.° 66960

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, criticaron que las accionadas desconocieron el precedente judicial porque desestimaron el resarcimiento de perjuicio de pérdida de oportunidad, pese a que «la falta de certeza o incertidumbre del resultado esperado» es un requisito para que se configure el daño reclamado. Destacaron que, de la revisión del expediente digital

que «la falta de certeza o incertidumbre del resultado esperado» es un requisito para que se configure el daño reclamado. Destacaron que, de la revisión del expediente digital remitido por la secretaría de la Sala de Casación Civil, no se encontró los testimonios de los trabajadores de Aeroclub de Colombia, situación que «de ser igual para la Corte, sería fundamento suficiente para acoger las pretensiones de la presente acción, pues decantaría la razón de la falta de valoración de estas pruebas». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto «el numeral 7.2» de la sentencia de 26 de enero de 2021 que negó el reconocimiento de perjuicios por pérdida de la oportunidad y el auto de 2 de diciembre de 2021 que inadmitió la demanda de casación, para que, en su lugar, «se tomen las decisiones y medidas necesarias, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales».

Mediante auto de 6 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el 3Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Esteban Pardo Lanzetta, quien dice actuar como apoderado de Aeroclub de

objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Esteban Pardo Lanzetta, quien dice actuar como apoderado de Aeroclub de Colombia, se opuso al amparo tras estimar que el amparo no es una instancia adicional y que no se configuró una vía de hecho. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el expediente digital. La Secretaría de la Sala de Casación Civil envió link contentivo del trámite de casación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló en la providencia acusada se consignaron los criterios jurídicos para resolver el caso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los promotores con las providencias de 26 de enero y 2 de diciembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 5Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de

(i) Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los 6Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 promotores estiman lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 2 de diciembre de 2021 y hasta que se interpuso la acción de tutela -1 de junio de 2022-.

(viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, debe la Sala precisar que el mismo no se cumple en relación al fallo de segunda instancia, en la medida que, si bien la parte

2022-.

(viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, debe la Sala precisar que el mismo no se cumple en relación al fallo de segunda instancia, en la medida que, si bien la parte interpuso de casación, lo cierto es que la demanda fue inadmitida por falta de técnica, de ahí que no hizo uso debido de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal. En efecto, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los medios que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. En consecuencia, la súplica resulta improcedente en relación a los ataques de la providencia de 26 de enero de 2021. De otro lado, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que 7Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por su parte, encuentra la Sala que en lo atinente al auto de 2 de diciembre de 2021 no procedía recurso alguno y, por tanto, frente a este punto, se encuentra satisfecha la

impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por su parte, encuentra la Sala que en lo atinente al auto de 2 de diciembre de 2021 no procedía recurso alguno y, por tanto, frente a este punto, se encuentra satisfecha la subsidiariedad y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, evidencia esta Sala que  en la decisión de inadmisión de la casación, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla 8Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de  2 de diciembre de 2021 , emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió las actuaciones surtidas y los cargos de la demanda. Luego, precisó la normativa aplicable a la casación y destacó que al extremo recurrente le corresponde mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Precisó que cuando se invoca la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso exige que el cargo se circunscriba a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria y que «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición 9Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 jurídica completa (…) parágrafo 1» . Además, indicó que no bastaba con la sola invocación de las normas sustanciales, sino que «es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto

bastaba con la sola invocación de las normas sustanciales, sino que «es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea». De otro lado, expuso que la violación directa de la ley, según la jurisprudencia, requiere que sea demostrada, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, de ahí que deviene indispensable que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial controvertido. En relación a la causal segunda, la homóloga civil señaló que también se deben enunciar la norma sustancial quebrantada por la vía indirecta, bien sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, y explicó cada uno de ellos. Acto seguido, descendió al caso bajo estudio y enfatizó que los dos cargos de la demanda formulada por Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva, no cumplieron cabalmente con los requisitos formales mencionados. Respecto al primer cargo, manifestó: Memórese que los recurrentes denuncian “la violación directa de la ley sustancial” , particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación; sin 10Radicación n.° 66960

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de la ley sustancial” , particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación; sin 10Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen derechos. En efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico” (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo “sencillamente determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad” (CSJ AC, 13 may. 1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad. 2006-00045-01), y el tercero, solo “define… la representación…” (CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC9672017). Por tanto, es incuestionable que los antagonistas desatendieron la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada. Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras

llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem. Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio. Así, citó la jurisprudencia aplicable y agregó: pese a que los recurrentes alegaron el quebrantamiento de normas sustanciales, explicaron la censura con sujeción a un argumento propio del error de hecho, es decir, combinaron la vía directa con la indirecta, pues adujeron para sustentar el cargo que, el Tribunal “está violando directamente lo contenido de los artículos [mencionados] al concluir: ‘Helder Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, porque suscribió el contrato de aviación báculo de la demanda en condición de representante legal de su hijo y como responsable económico, por lo que no puede tenérsele como parte sino como un deudor solidario, (…)”, sin tener en cuenta que “el estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) en la fecha que se celebró el contrato de matrícula

tenérsele como parte sino como un deudor solidario, (…)”, sin tener en cuenta que “el estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) en la fecha que se celebró el contrato de matrícula estudiantil, de conformidad con la normatividad inaplicada por el ADQUEM no era legalmente capaz, razón por la cual, el contrato fue suscrito con su padre… quien, SI cumplía la totalidad de 11Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 requisitos legales para generar derechos y adquirir obligaciones con AEROCLUB DE COLOMBIA, lo que lo faculta a ejercer la acción directa de responsabilidad contractual”. Así, dejaron de lado el argumento de puro derecho con el cual el fallador de segunda instancia fundamentó la aludida inferencia, consistente en que “el acto de representación del hijo por el padre en una convención, no lo convierte en parte del pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención con recursos propios”, tal y como lo dejó expuesto la Sala en “la sentencia de 29 de abril de 1971, citada en sentencia de 26 de enero de 2006 ”, puesto que ningún reparo le hicieron a ese razonamiento jurídico de cara a demostrar el yerro denunciado. En este orden, concluyó que se incurrió en una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente en los tipos de errores referidos, lo cual «es completamente intolerable en este escenario excepcional» a la luz de la regla consignada en el

tener en cuenta la disimilitud existente en los tipos de errores referidos, lo cual «es completamente intolerable en este escenario excepcional» a la luz de la regla consignada en el literal a del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso. En cuanto al segundo cargo, la Sala de Casación Civil afirmó que los recurrentes tampoco indicaron por lo menos un precepto de carácter sustancial y que a pesar de que cumplieron con el deber de señalar cuáles fueron las pruebas que estimaron indebidamente apreciadas por el Tribunal, y que desplegaron la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino fáctico, lo cierto es que «el embate resulta intrascendente de cara a infirmar la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia por la pérdida de oportunidad». En consecuencia, la accionada trajo a colación los argumentos del ad quem y determinó: 12Radicación n.° 66960

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Como puede verse, a más que la declaración de parte rendida por Helder Barahona Urbano fue valorada razonadamente por el Tribunal, dándole el mérito que por su contenido le corresponde, es claro que la declaración de Luis Helder Barahona Silva no tiene la fuerza suficiente para descalificar la inferencia probatoria que dicha autoridad obtuvo de aquélla prueba, en la medida que de ella solo se puede cotejar que el fallecido Hernando Barahona Silva deseaba ser piloto de aviación, pero no que su proyecto de vida estaba atado a esa profesión y, por ende, que iba a ejercer la misma una vez se graduara como tal, siendo esta la razón por la

Silva deseaba ser piloto de aviación, pero no que su proyecto de vida estaba atado a esa profesión y, por ende, que iba a ejercer la misma una vez se graduara como tal, siendo esta la razón por la que el ad-quem estimó que la pérdida de oportunidad profesional reclamada no era procedente, toda vez que no se encuentra atendido el requisito fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, relativo a encontrarse la víctima en una situación idónea para obtener un beneficio en el momento que sucedió el incidente. (…) Por tanto, como el numeral 2º del canon 347 de la memorada disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto, ya que el Tribunal no incurrió en el desacierto fáctico sugerido, el cargo analizado definitivamente resulta inaceptable. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de

protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de 13Radicación n.° 66960 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 66960

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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