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CSJ - STL8564-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8564-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8564-2022 Radicación n.° 97957 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YUBIS GERLEY BARRIOS CARRILLO en representación de sus menores hijas XX y YY1, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yubis Gerley Barrios Carrillo en representación de sus menores hijas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 97957

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que iniciaron proceso de declaración de filiación, a fin de que se reconociera como hijas de crianza del fallecido Hernán Pérez Velasco, del cual conoció el Juzgado de Familia

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que iniciaron proceso de declaración de filiación, a fin de que se reconociera como hijas de crianza del fallecido Hernán Pérez Velasco, del cual conoció el Juzgado de Familia del Circuito de Los Patios, autoridad que vinculó a Irma Yolanda Pérez Velasco. De otro lado, Yubis Gerley Barrios Carrillo presentó demanda verbal de existencia de unión marital de hecho y formación de sociedad patrimonial contra XX y YY como hijas de crianza de Hernán Pérez Velasco y sus herederos indeterminados, la cual correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Los Patios, despacho que, en auto de 7 de mayo de 2022, inadmitió el libelo, tras estimar que no existe declaración judicial sobre el reconocimiento de hijas de crianza, que resulta confuso la fecha plasmada en la pretensión primera, en el poder no se expresó que proceso se adelantaba contra los herederos indeterminados, que en el hecho 7 se indicó a un sobrino del fallecido pero no se involucró al litigio y que se pidió medidas cautelas, sin embargo, no se allegó la póliza de la caución judicial. En providencia de 28 de junio de 2021, la autoridad rechazó la demanda, por considerar que los registros civiles de nacimiento de las menores no cumplen con los requisitos del artículo 85 del Código General del Proceso ni existe 2Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 prueba sumaria de reconocimiento alguno por parte de

de nacimiento de las menores no cumplen con los requisitos del artículo 85 del Código General del Proceso ni existe 2Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 prueba sumaria de reconocimiento alguno por parte de Hernán Pérez Velasco. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que el Tribunal desconoció los derechos de las menores e incurrió en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política, pues concluyó que la buena fe no existe y que los hijos de crianza no tienen ningún derecho sucesoral «al ser una mera expectativa», dándole «mayor prevalencia» a Irma Yolanda Pérez Velasco, hermana del fallecido, pese a que estos no tenían una «relación de afinidad» y que existe un litigio pendiente sobre la afiliación de las menores. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 3 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se tenga a XX y YY como hijas de crianza de Hernán Pérez Velasco.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

3Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se estuvo a los argumentos expuestos en la providencia reprochada. El Juzgado de Familia de Los Patios indicó que en esa sede judicial se tramitaron los procesos de filiación y de declaración de existencia de unión marital. El apoderado judicial de la demandante en proceso de declaración de la unión marital se adhirió a la súplica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con la decisión de 3 de noviembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 97957

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SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La parte accionante se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son las directamente afectadas con la providencia de 3 de noviembre de 2021.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el auto reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió el auto reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de seis (6) mes, pues la providencia criticada data de 3 de noviembre de 2021 , mientras que la súplica se presentó el  3 de mayo de 2022, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que se interpusieron los recursos procedentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  en la decisión cuestionada, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

cuestionada, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 7Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.  En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 3 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación. Así, definió que el debate se centraba en determinar si se

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación. Así, definió que el debate se centraba en determinar si se estaba acreditado que las menores son hijas de crianza de 8Radicación n.° 97957

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Hernán Pérez Velasco y con si se encontraba debidamente direccionada y, en consecuencia, si cumplía con los requisitos formales para acceder a su admisión. Luego, estudió la normativa aplicable y una vez descendió al caso, verificó las causales de inadmisión de la demanda y fue subsanada, para lo cual destacó que una sola circunstancia sin subsanarse es suficiente para confirmar el auto que rechazó el libelo. Respecto a la calidad de las menores, el Tribunal explicó que el artículo 85 del Código General del Proceso exige aportar la prueba de la calidad en que intervendrá determinada parte en el proceso, de ahí que resulta indispensable acreditar que se es heredero so pena de la inadmisión o, eventual rechazo, según prevé el numeral 11 del artículo 82 de la normativa ibídem. En este orden, puntualizó: Para acreditar la calidad con la cual se convoca a juicio a las menores citadas a espacio, la parte actora expone que aquellas, por intermedio de su representante legal, señora Yubis Gerley Barrios Carrillo –aquí demandante–, promovieron proceso de

menores citadas a espacio, la parte actora expone que aquellas, por intermedio de su representante legal, señora Yubis Gerley Barrios Carrillo –aquí demandante–, promovieron proceso de “Declaración de Crianza” y, según se indica, este cursa ante el mismo despacho cognoscente bajo el radicado No. 54400-3110001-2021-00070-00. Es más, “en este momento ha sido admitido y se encuentra en trámite (sic)”. Sin embargo, como claramente lo acota el propio recurrente la declaratoria de hijas de crianza de las menores (…) aún se encuentra en trámite y no existe decisión judicial al respecto, por lo que tal calidad no pasa por el momento de ser una simple expectativa que, por lo mismo, impide la demostración de la 9Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 calidad de herederas con que se les cita a juicio pues, por obvias razones, no media auto en que se haya hecho tal reconocimiento en juicio de sucesión. Además, el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SC5676-2018 y de conformidad con la jurisprudencia, concluyó: Como puede verse, la demanda incoada por las menores (…) tendiente a ser reconocidas como hijas de crianza del fallecido Hernán Pérez Velasco, se itera, es apenas una esperanza, de donde se sigue que el auto admisorio de la demanda no sirve de báculo para desterrar sin más a quienes actualmente sí ostentan la calidad de sucesores del citado causante. Ello, por cuanto, como lo puntualiza la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil

báculo para desterrar sin más a quienes actualmente sí ostentan la calidad de sucesores del citado causante. Ello, por cuanto, como lo puntualiza la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” 10. Si ello es así como en efecto lo es, no desatinó el a quo al rechazar la demanda, toda vez que, en realidad, aun cuando la demanda se sigue ante ese mismo estrado y no se allegó copia de la admisión de la misma, se insiste, el auto admisorio de la reseñada acción no es suficiente para que la presente demanda de existencia de unión marital de hecho se dirija en contra de aquellas invocando la condición de herederas de supuesto compañero permanente. Y no se diga que por el hecho de que actualmente las menores no estén llamadas a soportar las pretensiones de este libelo – existencia de unión marital de hecho– se trasgrede prerrogativa alguna. De ninguna manera. Ya que muy bien vistas las cosas, al interior de ese proceso de reconocimiento de hijas de crianza cuentan con las herramientas pertinentes para garantizar que sus derechos no se tornen ilusorios, pero si se consideraren que estas son insuficientes, que desde luego no lo son, al triunfar sus

al interior de ese proceso de reconocimiento de hijas de crianza cuentan con las herramientas pertinentes para garantizar que sus derechos no se tornen ilusorios, pero si se consideraren que estas son insuficientes, que desde luego no lo son, al triunfar sus pretensiones la ley les concede otras acciones para propender por tales derechos. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es 10Radicación n.° 97957 SCLAJPT-12 V.00 permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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