CSJ - STL8566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8566-2023 Radicado n.° 2023-00778 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA instaura contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Joaquín González y Evangelina Páez instauraron demanda en su contra, para obtener la reliquidación del contrato de servidumbre celebrado entre las partes el 22 de junio de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, quien mediante auto de 9 de diciembre de 2019 lo remitió al Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar; sin embargo, dicha autoridad suscitó conflicto negativo de competencia por medio de providencia de 30 de septiembre de 2020.Radicado n.° 2023-00778
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Refirió que a través de auto 355 de 22 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto y asignó la competencia del proceso al Juez Promiscuo Municipal de El Copey. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos
la Corte Constitucional resolvió el conflicto y asignó la competencia del proceso al Juez Promiscuo Municipal de El Copey. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de asuntos corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene la autoridad judicial accionada a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de El Copey realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que se ciñó sus actuaciones de acuerdo con los preceptos y términos legales que lo regulan. El Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar indicó que debe estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la resolución de su conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
2Radicado n.° 2023-00778 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o
como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus 2Radicado n.° 2023-00778 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Corte Constitucional profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite del conflicto de jurisdicciones originario de la presente queja constitucional
resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Corte Constitucional profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite del conflicto de jurisdicciones originario de la presente queja constitucional Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 3Radicado n.° 2023-00778
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Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional señaló la competencia que tiene para resolver los conflictos de jurisdicciones y los presupuestos para que este se configure. Así, sobre el caso bajo estudio indicó: La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y, de otro, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda por reliquidación de lo pagado en el contrato de servidumbre de transmisión eléctrica y telecomunicaciones, presentada por Joaquín González Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de
Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) basó su incompetencia en el régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, el CPACA (arts. 104, 154 y 156) y en la sentencia del 19 de septiembre de 2019[15]. De otra parte, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar declaró su falta de competencia con sustento en el artículo 104.3 del CPACA, el artículo 15 y los numerales 1° y 7 del artículo 28 del CGP. En ese sentido, consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, toda vez que: En primer lugar, puesto que no obstante la naturaleza jurídica de la demandada, lo cierto es que el artículo 104.3 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”. Sin embargo, al revisar el contrato aportado en la demanda, se advierte que tal acto tuvo por objeto la constitución de servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones, en el que no se incluyeron cláusulas exorbitantes y, como se planteó en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco debieron incluirse. En este sentido, se cumplen con las condiciones exigidas en el auto 956 de 2021
se planteó en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco debieron incluirse. En este sentido, se cumplen con las condiciones exigidas en el auto 956 de 2021 para que el asunto sea objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se trata de una competencia asignada en general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 142 de 1994) ni se trata de un contrato sujeto al derecho administrativo, pues su conocimiento está regulado por las normas propias del derecho civil. En efecto, la Sala Plena concluye que el caso debe 4Radicado n.° 2023-00778 SCLAJPT-11 V.00 ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CGP[16]. Además, para extender la regla prevista para los asuntos como el objeto de estudio, explicó que: […] cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios [de carácter mixto], (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo [es decir, si se refiere a un contrato en el que se incluyó o debió incluirse cláusulas exorbitantes] y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por
se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio la jurisdicción competente era la ordinaria, pues si bien la disputa gira en torno a un contrato de prestación de servicios públicos, en este no se incluyeron cláusula exorbitantes que habiliten la competencia prevista en la Ley 1437 de 2011, argumento que no puede considerarse irracional, ni lesivo de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
5Radicado n.° 2023-00778
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 2023-00778
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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