CSJ - STL857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL857-2023 Radicación n.° 101503 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación que MARÍA MONSALVE MARÍN, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra ÓSCAR y GILBERTO AVENDAÑO MONSALVE ; el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ; la ALCALDÍA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio; censura que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y laRadicación n.° 101503
SCLAJPT-11 V.00 protección a los derechos de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la escasa información del escrito inicial y del análisis de las piezas procesales se extrajo que, en febrero de 2000, Gilberto Avendaño, ya fallecido, y María Monsalve Marín, como arrendadores; y Gilberto Avendaño Monsalve, uno
información del escrito inicial y del análisis de las piezas procesales se extrajo que, en febrero de 2000, Gilberto Avendaño, ya fallecido, y María Monsalve Marín, como arrendadores; y Gilberto Avendaño Monsalve, uno de sus diez hijos, como arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un predio que hizo parte de la sociedad conyugal de la accionante con su cónyuge. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017 emitida dentro del proceso radicado bajo el n.° 2007-176 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, se aprobó el trabajo de partición del predio en mención y se adjudicó a Óscar Avendaño Monsalve un lote de terreno de 1,1294 hectáreas, correspondiente al 10% del área total; y el 90% restantes, a los otros nueve hermanos. El 15 de septiembre de 2020, Óscar Avendaño Monsalve radicó escrito de querella civil de policía en contra de Gilberto Avendaño Monsalve, en razón a que este último dañó el alambrado que delimitaba su inmueble y no le ha permitido tomar posesión del lote que le pertenece, desde 2017. La querella fue conocida en primera instancia por la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, que a través de la Resolución 013 del 21 de febrero de 2022, ordenó la «conservación del Status Quo [sic] en favor del querellante » con el fin de que Óscar Avendaño Monsalve pudiera cercar su lote, sin ser molestado; decisión ante la cual Gilberto
del 21 de febrero de 2022, ordenó la «conservación del Status Quo [sic] en favor del querellante » con el fin de que Óscar Avendaño Monsalve pudiera cercar su lote, sin ser molestado; decisión ante la cual Gilberto Avendaño Monsalve formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Secretaría de Gobierno de la misma municipalidad a través de la 2Radicación n.° 101503
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Resolución 283 de 10 de marzo de 2022, en la que se revocó la decisión recurrida. Inconforme con ello, Óscar Avendaño Monsalve promovió acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de San Pedro de los Milagros, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio, el cual, a través de sentencia de 5 de mayo de 2022 « no concedió» la protección constitucional solicitada en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante. Óscar Avendaño Monsalve impugnó la decisión y mediante sentencia de 15 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros revocó la de primera instancia y ordenó a la Secretaría de Gobierno de ese municipio que examinara nuevamente la determinación de la Inspección de Policía y resolviera el recurso de apelación «basado en hechos probados y no derechos, que corresponden a la jurisdicción civil». Por lo anterior, Gilberto Avendaño Monsalve promovió acción de
apelación «basado en hechos probados y no derechos, que corresponden a la jurisdicción civil». Por lo anterior, Gilberto Avendaño Monsalve promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y solicitó ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tutelar su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no fue notificado de la existencia de la acción, ni en primera ni en segunda instancia. En sentencia de 28 de octubre de 2022, el colegiado determinó «conceder el amparo constitucional del derecho al debido proceso reclamado por Gilberto Avendaño Monsalve» y dejó sin efectos lo actuado a partir de la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 3Radicación n.° 101503
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Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros y, en su lugar, ordenó que en el término de 10 días la mencionada autoridad judicial rehiciera la actuación, vinculando a Gilberto Avendaño Monsalve. Conforme a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros emitió la sentencia de 29 de noviembre de 2022 a través de la cual concedió la protección invocada por Óscar Avendaño Monsalve y ordenó a la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros «rehacer la actuación, examinar nuevamente los hechos, pretensiones y pruebas de la querella de policía y resolverla basada en los hechos probados y no derechos que correspondan a la jurisdicción civil». Posteriormente, María Monsalve Marín promovió la acción de tutela
pruebas de la querella de policía y resolverla basada en los hechos probados y no derechos que correspondan a la jurisdicción civil». Posteriormente, María Monsalve Marín promovió la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, contra Óscar y Gilberto Avendaño Monsalve, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de ese municipio. Narró la accionante, quien manifestó tener 98 años, que desde 2020 «se ha estado tramitando un proceso administrativo (querella) » ante la inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, promovido por su hijo Óscar Avendaño Monsalve contra Gilberto Avendaño Monsalve, su otro hijo, por un predio que hizo parte de la sociedad conyugal que tuvo con su esposo Gilberto Avendaño, ya fallecido. Sostuvo que, el contrato de arrendamiento sobre el predio en comento suscrito en febrero de 2000 entre ella, su esposo y su hijo Gilberto Avendaño Monsalve, cuenta con plena validez por no haber sido atacado por ningún medio. 4Radicación n.° 101503
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Censuró que en los diferentes procesos que se han adelantado ante la Inspección de Policía, Alcaldía y juzgados de San Pedro de los Milagros, no ha sido tenida en cuenta ni ha sido llamada a « participar y defender» sus derechos. Igualmente, cuando la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad en sentencia
no ha sido tenida en cuenta ni ha sido llamada a « participar y defender» sus derechos. Igualmente, cuando la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad en sentencia de 28 de octubre de 2022, no ordenó su vinculación pese que figuraba como arrendadora. Acudió entonces a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad desde « la demanda (querella) instaurada ante la inspección de Policía de San Pedro de los Milagros […] hasta el fallo final por parte de la alcaldía de San Pedro, decisión que debe cobijar e incluir todas las tutelas presentadas y tramitadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de 2 de febrero de 2023 ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la censura de la accionante se hizo extensiva a esa Corporación.
A través de auto de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 101503
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derecho de contradicción. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 101503
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Judicial de Antioquia manifestó que se estará a lo resuelto a través de este mecanismo, al tiempo que remitió el vínculo del expediente. En su informe, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros consideró que se debería declarar la nulidad de lo actuado, tanto en la querella adelantada ante la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagro, como en las acciones de tutela conocidas por ese despacho, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que « en ninguna de estas actuaciones fue vinculada la señora María Otilia Monsalve Marín quien está demostrando que tiene interés legítimo ». Por su parte, Óscar Avendaño Monsalve solicitó « negar la tutela por improcedente » y manifestó que la señora Monsalve Marín no fue llamada a los diferentes trámites y procesos, porque «ella no era parte; el contrato de arrendamiento se hizo sobre un bien inmueble y el proceso se dio sobre otro, que es una parte del inmueble de mayor extensión, es decir, el diez por ciento (10%). Los dos inmuebles tienen matrícula inmobiliaria e identificación catastral diferente ». Gilberto Avendaño Monsalve, expuso que «[…] no es ante una
extensión, es decir, el diez por ciento (10%). Los dos inmuebles tienen matrícula inmobiliaria e identificación catastral diferente ». Gilberto Avendaño Monsalve, expuso que «[…] no es ante una inspección de policía, ni ante secretarías de gobierno, ni por varias tutelas, que deben discutirse los derechos ciertos de la señora María Otilia Monsalve Marín como arrendadora del inmueble total […]». La Alcaldía, la Secretaría General y de Gobierno y la Inspección de Policía, todos del municipio de San Pedro de los Milagros, mediante escrito conjunto se opusieron a la acción al tiempo que defendieron la 6Radicación n.° 101503 SCLAJPT-11 V.00 legalidad de las actuaciones y negaron la vulneración de derechos fundamentales. Sara Campuzano, por su parte, informó que ya no fungía como apoderada de Óscar Avendaño Monsalve. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que, […] de las aseveraciones de la gestora no logra configurarse un menoscabo cierto y actual en relación con lo decidido en esos puntuales trámites –menos aún, en las causas constitucionales–, si se tiene en cuenta que esas actuaciones se ciñeron a auscultar las etapas y pronunciamientos dictados en el curso de la querella policiva que incoó Oscar Hernán contra su hermano Gilberto Avendaño Monsalve; es decir, se circunscriben a situaciones de hecho que pudieren considerarse contrarias a las normas de convivencia entre las personas
querella policiva que incoó Oscar Hernán contra su hermano Gilberto Avendaño Monsalve; es decir, se circunscriben a situaciones de hecho que pudieren considerarse contrarias a las normas de convivencia entre las personas allí involucradas […] lo cierto es que allí no se discutió ni definió ningún aspecto relacionado con la situación jurídica del predio – pues, ciertamente, ese no es el escenario para el efecto–, de tal forma que ineludiblemente tuviese que haber sido llamada. Por lo anterior, estimó la homóloga civil « […] que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración actual de las garantías reclamadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no vincularla a las acciones adelantadas ante las mencionadas autoridades, pese a su calidad de arrendadora del bien en comento. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, entre ellas, cuando (i) en el trámite de la queja constitucional 8Radicación n.° 101503 SCLAJPT-11 V.00 se vulnera el debido proceso y (ii) se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
En este caso se advierte que la promotora censura el desconocimiento a su derecho fundamental al debido proceso, dada la presunta omisión en la que incurrieron las autoridades encausadas al no
juzgada fraudulenta».
En este caso se advierte que la promotora censura el desconocimiento a su derecho fundamental al debido proceso, dada la presunta omisión en la que incurrieron las autoridades encausadas al no poner en su conocimiento la existencia de la querella civil de policía y las acciones de tutela promovidas por sus hijos Óscar y Gilberto Avendaño Monsalve, razón por la cual, es viable el estudio de la presente queja constitucional. Así las cosas, es menester precisar, que esta Corporación advierte de entrada que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la querella instaurada ante la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, hasta las decisiones emitidas en las acciones de tutela, dada su falta de vinculación. A este punto es preciso citar el contenido de la Resolución n.° 013 del veintiuno (21) de febrero de 2022, emitida por la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, en la que se advierte: El principal problema jurídico planteado en el presente asunto se resume en que la parte querellante, manifiesta que a través de proceso divisorio, le fue adjudicado el 10% de un lote de terreno y que a hoy su hermano quien para el presente asunto funge como querellado señor GILBERTO AVENDANO MONSALVE, no le ha permitido realizar actos de señor y dueño, puesto que cada vez que intenta alinderar lo que le fue adjudicado a través de sentencia
presente asunto funge como querellado señor GILBERTO AVENDANO MONSALVE, no le ha permitido realizar actos de señor y dueño, puesto que cada vez que intenta alinderar lo que le fue adjudicado a través de sentencia proveniente del Juzgado Promiscuo del circuito, el querellado tumba los estacones e introduce ganado al predio, situación que en primera audiencia llevada a cabo el dieciocho (18) de enero de 2021, el querellado reconoció realizar, según él porque tiene un contrato de arrendamiento que firmó con su progenitor cuando estaba vivo y con su señora madre que a la fecha de presentación de la querella está viva. Más adelante, señala: […] del certificado de tradición y matricula inmobiliaria No. 01N-5467993 se logra leer, “todos los titulares antes enunciados por escritura 1462 del 30 de 9Radicación n.° 101503 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2007, de la notaría 18 de Medellín registrada el 17 de julio el mismo año, se CANCELO EL USUFRUCTO Y SE CONSOLIDO EL PLENO
DOMIMIO EN CABEZA DE TOSOS LOS NUDO PROPIETARIOS [sic].
Del contrato de arrendamiento alegado, en efecto es un documento contentivo de dos folios el cual fue suscrito entre el señor GILBERTO AVENDANO MONSALVE, padre y OTILIA MONSALVE MARIN madre, con GILBERTO AVENDANO MONSALVE hijo, del cual claramente se lee fecha de inicio: 1
de dos folios el cual fue suscrito entre el señor GILBERTO AVENDANO MONSALVE, padre y OTILIA MONSALVE MARIN madre, con GILBERTO AVENDANO MONSALVE hijo, del cual claramente se lee fecha de inicio: 1 de febrero de 2000, fecha de vencimiento: 1 de febrero de 2006 (resalta la Sala). Así, observa esta Sala que las controversias surgidas ante la Inspección de Policía; Secretaría de Gobierno; Juzgado Promiscuo Municipal y del Circuito y Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, promovidas por Óscar y Gilberto Avendaño Monsalve, en ningún momento cuestionaron el contrato de arrendamiento suscrito entre este último y la accionante. El punto de discusión se centró, en la «perturbación» en la que incurrió Gilberto Avendaño al no permitir que Óscar Avendaño tomara posesión y alindara el 10% del predio que le pertenecía, según el proceso de partición que se adelantó y terminó con la sentencia del 10 de marzo de 2017. Por tanto, como no se cuestionó la vinculación contractual entre María Monsalve y Gilberto Avendaño Monsalve, nada debían hacer las autoridades encausadas respecto al llamado extrañado por la accionante. Luego, si lo pretendido por la accionante es hacer valer el contrato de arriendo y su vigencia respecto del predio en comento, le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes para proponer lo que intenta que realice el juez constitucional; esta es una actividad que no le es atribuible a esta magistratura como una instancia más, teniendo en cuenta
acudir directamente ante las autoridades competentes para proponer lo que intenta que realice el juez constitucional; esta es una actividad que no le es atribuible a esta magistratura como una instancia más, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial. 10Radicación n.° 101503
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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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