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CSJ - STL8571-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8571-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8571-2024 Radicación n.° 74650 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ GONZALO HERNÁNDEZ CASTRO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, libertad de expresión, petición y debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de Resolución 30615 de 12 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanalle reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de origen laboral, de acuerdo con los parámetros que establece la Ley 4 de 1966.Radicación n.° 74650

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Agrega que el 13 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones; no obstante, por medio de acto administrativo SUB-180107, esta última le negó su petición debido a que contaba con 947 semanas cotizadas, aunado al hecho que al disfrutar de una pensión de invalidez como servidor público, no podía ser beneficiario de dos prestaciones económicas por la administración pública.

administrativo SUB-180107, esta última le negó su petición debido a que contaba con 947 semanas cotizadas, aunado al hecho que al disfrutar de una pensión de invalidez como servidor público, no podía ser beneficiario de dos prestaciones económicas por la administración pública. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra (i) la Fundación Hospital San Carlos para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el 1 .° de julio de 1972 hasta el 30 de junio de 1974 y realizara el pago de los aportes de pensión correspondientes a Colpensiones; (ii) Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición junto con el retroactivo, y (iii) Porvenir S.A. para que trasladara a Colpensiones las semanas cotizadas durante agosto y septiembre de 1994. Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 20 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 29 de octubre de 2020 que se notificó el 3 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que cumplía con los

noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que cumplía con los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la pensión de vejez y, por tanto, al constituir esta última un derecho adquirido, la autoridad 2Radicación n.° 74650 SCLAJPT-11 V.00 judicial no tenía la competencia para declarar que su reconocimiento era improcedente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2020. En su lugar, requiere que emita una decisión de remplazo, en la que ordene a Colpensiones que le reconozca y pague su pensión de vejez. La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 29 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. La Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional en virtud de que la decisión que el actor cuestiona

debido a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. La Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional en virtud de que la decisión que el actor cuestiona no transgrede sus derechos fundamentales. Finalmente, el apoderado judicial de la Fundación Hospital San Carlos solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que el actor invoca en la presente queja constitucional. 3Radicación n.° 74650

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede

lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicación n.° 74650

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia que se cuestiona -3 de noviembre de 2020-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -25 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración 5Radicación n.° 74650 SCLAJPT-11 V.00 de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que

decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración 5Radicación n.° 74650 SCLAJPT-11 V.00 de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Así mismo, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74650

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 74650

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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