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CSJ - STL8572-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8572-2022 Radicación n.° 97979 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL HUILACORHUILA contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La Corporación de Educación Superior del HuilaCorhuila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 97979

SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ernesto Cabrera Tejada adelantó proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en fallo de 20 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior

Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en fallo de 20 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. En sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó algunas condenas. En desacuerdo, el demandante interpuso casación y, mediante veredicto de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral casó el pronunciamiento de segundo grado. Indicó que, el 16 de marzo de 2021, la secretaría del juzgado elaboró la liquidación de costas, fijando la suma de «$4.051.000» por agencias en derecho de primera instancia, «1.475.434» por agencias en derecho de segunda instancia y «8.480.000» por agencias en trámite de casación, para un total de «14.006.434», y, en proveído de 17 de marzo de 2021, el despacho aprobó la liquidación tasada a cargo de la parte demandada y a favor del convocante a juicio. Contra la anterior decisión, el actor interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. En proveído de 25 de noviembre de 2021, el juzgado repuso el pronunciamiento de 17 de marzo del mismo año y, por tanto, no aprobó la liquidación de costas y las fijó «en la 2Radicación n.° 97979

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suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS».

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suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS».

El 30 de noviembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, el apoderado del demandante insistió en la apelación incoada contra la resolución de 17 de marzo de 2021. El 2 de febrero de 2022, la secretaría realizó nueva liquidación de costas, estableciendo el valor de «37.403.392» como agencias en derecho de primera instancia, «1.475.434» por agencias en derecho de segunda instancia y «8.480.000» por agencias en trámite de casación, para un total de «47.358.826». En auto de 2 de febrero de 2022, el a quo aprobó la diligencia referida y negó la petición del demandante de conceder la alzada contra el proveído de 17 de marzo de

2021. Posteriormente, la parte actora elevó reposición y, subsidiariamente, queja, a fin de que se le conceda la apelación.

Alegó que el juzgado fijó nuevamente costas so pretexto de estar corrigiendo un supuesto error aritmético, pese a que no tenía competencia ni capacidad para alterar un «fallo» en firme. Puntualizó que no procedían recursos contra el auto de 25 de noviembre de 2021, comoquiera que resolvió la reposición propuesta contra el proveído de 17 de marzo de esa anualidad. 3Radicación n.° 97979

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25 de noviembre de 2021, comoquiera que resolvió la reposición propuesta contra el proveído de 17 de marzo de esa anualidad. 3Radicación n.° 97979

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado mantener incólume la providencia de 17 de marzo de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que la corporación no interpuso los recursos que tenía a su alcance y que las decisiones se ajustaron a la normativa aplicable. Fermín Vargas Buenaventura, quien dijo actuar como apoderado de Ernesto Cabrera Tejada, se opuso al amparo, tras estimar que la accionante guardó silencio frente a las providencias reprochada, que el juzgado se ciñó al procedimiento y que no se demostró de manera razonable los yerros de la autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente el

procedimiento y que no se demostró de manera razonable los yerros de la autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente el amparo, comoquiera que la promotora no interpuso los 4Radicación n.° 97979 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que aprobó la liquidación de costas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97979

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ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97979

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si la autoridad judicial se equivocó al modificar la liquidación de costas aprobada en auto de 17 de marzo de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Corporación de Educación Superior del HuilaCorhuila se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 6Radicación n.° 97979

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Se identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que puso fin a la discusión data 2 de febrero de 2022. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la tutelista no propuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para discutir

2022. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la tutelista no propuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para discutir lo que por esta vía pretende, esto es, lo relativo al monto de la liquidación de costas y agencias en derecho, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, el cual prevé que «La liquidación de las expensas 7Radicación n.° 97979 SCLAJPT-12 V.00 y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo», ello en concordancia con el numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que habilita la interposición de la alzada en los demás casos que prevé la ley. Lo anterior si se tiene en cuenta que, si bien en auto de 25 de noviembre de 2021 se repuso la decisión de 17 de marzo de 2021 y, por ende, no se aprobó la liquidación de costas y se ordenó fijarlas «en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS» , lo cierto es que dicho trabajo de

costas y se ordenó fijarlas «en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS» , lo cierto es que dicho trabajo de liquidación solo quedó aprobado con el auto de 2 de febrero de 2022, de ahí que si la sociedad no se encontraba de acuerdo con esos valores, lo propio debió ser que impugnara la decisión que las aprobó, por ser esa la oportunidad procesal, no obstante, guardó silencio. En consecuencia, no le asiste razón a la promotora en relación a que se satisface la subsidiariedad porque, en su sentir, no procedían recursos contra la resolución que resolvió la reposición, pues, se itera, su inconformidad debió ser planteada contra el auto que las aprobó, por ser el momento dispuesto por el legislador para dichos efectos, pero no lo hizo. 8Radicación n.° 97979

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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tiene a

juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 97979

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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