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CSJ - STL8572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8572-2024 Radicación n.° 74660 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ TOBAR interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial».

Para respaldar sus pretensiones, narra que el 7 de septiembre de 2021, promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboralRadicación n.° 74660 SCLAJPT-11 V.00 por su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara al ente territorial al pago de las acreencias laborales derivadas de la misma. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de auto de 28 de octubre de 2021 admitió la demanda, pero a través de providencia de 9 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y en consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Tunja.

la demanda, pero a través de providencia de 9 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y en consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Tunja. Refiere que el proceso se asignó a la Jueza Quince Administrativa del Circuito de Tunja; sin embargo, por medio de auto de 20 de abril del 2023 suscitó conflicto negativo de jurisdicción, pues consideró que la ordinaria era la competente para conocer de la demanda. Agrega que, en consecuencia, por medio de auto CC2507 de 11 de octubre de 2023 que se notificó por estado n.° 234 de 25 de octubre de 2023, la Corte Constitucional asignó la competencia del proceso a la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Tunja. Señala que el funcionario judicial en mención, a través de auto de 9 de noviemebre de 2023, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia el 12 de marzo de 2024. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de forma indebida el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para modificar «de forma irregular» la competencia del proceso. 2Radicación n.° 74660

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto: (i) el auto de 9 de marzo de 2023 que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y (ii) el auto CC 2507-2023 que la

dejen sin efecto: (i) el auto de 9 de marzo de 2023 que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y (ii) el auto CC 2507-2023 que la Corte Constitucional profirió el 11 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se les ordene emitir decisiones de remplazo, en la que se asigne la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela se admitió a través de auto de 26 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos que el accionante invoca. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja indica que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita que se lo desvincule de la acción constitucional. La Jueza Quinta Administrativa de Tunja realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link de acceso del expediente digital. La apoderada judicial del Municipio de Tunja solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 74660

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El presidente de la Corte Constitucional solicita que se niegue el amparo fundamental pues indica que la decisión que adoptó se fundamentó en la normativa que regula la competencia de los procesos judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

en la normativa que regula la competencia de los procesos judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicación n.° 74660 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Corte Constitucional trasgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto CC2507 de 11 de octubre de 2023, por medio del cual dirimió el conflicto de competencias originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional precisó los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones asociado a la declaración de un contrato realidad con entidades del Estado. En ese sentido, adujo que de acuerdo con el auto CC 421 de 2021 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción es la competente para conocer de las demandas contra entidades públicas, que se interpongan con el fin de declarar la existencia de una relación laboral simulada con la continua suscripción de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, le asignó la competencia a la Jueza Quinta Administrativo de Tunja para que conociera de fondo el asunto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento

considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento 5Radicación n.° 74660

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el auto CC492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la naturaleza de la vinculación contractual o laboral con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74660

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 74660

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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