CSJ - STL8573-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8573-2024 Radicación n.° 107523 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA propuso contra el fallo proferido el 29 de «mayo» [sic] de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió ORLANDO ENRIQUE ORTÍZ PÉREZ contra el juzgado recurrente.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia deRadicación n.° 107523 SCLAJPT-12 V.00 22 de junio de 2023, entre otras cosas, condenó a Alpha Seguridad Privada Ltda. a pagar al accionante la suma de $4.913.333, a título de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, cantidad que debía indexarse al momento de efectuarse el pago. Por su parte, el juzgado accionado, por auto de 9 de febrero de 2024, aprobó la liquidación de costas a cargo de la demandada en la suma de
cantidad que debía indexarse al momento de efectuarse el pago. Por su parte, el juzgado accionado, por auto de 9 de febrero de 2024, aprobó la liquidación de costas a cargo de la demandada en la suma de $1.405.666,65. El 1° de marzo de 2024, Alpha Seguridad Privada Ltda. remitió al juzgado el comprobante de una consignación por $8.534.713 correspondientes al pago de la condena, la indexación y las costas procesales, por lo que la parte demandante solicitó la entrega de los títulos judiciales a través de los memoriales radicados el 4 y 18 de marzo, y 8 de abril de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya dado respuesta alguna. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenar al despacho judicial accionado entregar el título judicial consignado por la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibido el escrito de tutela, el tribunal, por auto de 16 de abril de 2024, la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado anexó link de acceso al expediente digital y copia de la providencia proferida el 16 de abril de los cursantes, en la que ordenó oficiar al Banco Agrario de 2Radicación n.° 107523
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Colombia para que informara el destino de la consignación antes mencionada, toda vez que al realizar la consulta en el portal del Banco
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Colombia para que informara el destino de la consignación antes mencionada, toda vez que al realizar la consulta en el portal del Banco Agrario no se encontraron depósitos judiciales a nombre del demandante. Por sentencia de 29 de «mayo» (sic) de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo, porque al revisar el expediente digital encontró que el Banco Agrario remitió una comunicación el 18 de abril de 2024 en la que informó que el depósito mencionado fue puesto a disposición del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que consideró que «al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla le corresponde solicitar ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, la conversión del título judicial No. 416010005201687 a su despacho, con el fin de garantizarle el pago efectivo de la obligación al demandante, sin embargo, a la fecha no obra constancia al respecto, por lo que la conducta renuente de éste para proceder a lo indicado lesiona los derechos fundamentales de ORLANDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, sin que por otra parte, cuente con algún recurso judicial para obtener aquella.». En consecuencia, ordenó al accionado oficiar al Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, para que realice la conversión del título judicial y, una vez ésta se efectúe, proceda a la entrega de este al accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado la
y, una vez ésta se efectúe, proceda a la entrega de este al accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado la impugnó, porque, en su sentir, con la emisión del auto que ordenó oficiar al Banco Agrario, se atendió el motivo de la queja constitucional y porque si no ha efectuado la entrega del título judicial, es por hechos ajenos a su voluntad, como lo es el estar el depósito en la cuenta de otro Juzgado.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este trámite, el promotor censuró que no se ha entregado el título correspondiente al depósito judicial que efectuó la sociedad Alpha Seguridad Privada Ltda., para pagar las condenas impuestas en el proceso radicado bajo el No. 08001310501320190038400. Al revisar el expediente que se anexó al plenario, se observa que el Banco Agrario de Colombia comunicó que el depósito en mención se
radicado bajo el No. 08001310501320190038400. Al revisar el expediente que se anexó al plenario, se observa que el Banco Agrario de Colombia comunicó que el depósito en mención se encontraba a órdenes del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo esta la causa por la que no se materializó la entrega del título pretendida. En la impugnación del fallo se constató que el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla convirtió a órdenes del despacho accionado el título judicial y, a su vez, el último, en auto del 20 de mayo de los cursantes, notificado en estado No. 084 del 22 del mismo mes y año, ordenó la entrega del depósito en favor de Orlando Enrique Ortiz Pérez. Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona 4Radicación n.° 107523 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Al respecto, se destaca que las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada se centraron en que, si no había efectuado la entrega del título judicial, fue por hechos ajenos a su voluntad, como lo es que el depósito judicial estaba en la cuenta de otro juzgado, sin embargo, una vez se superó, adoptó los correctivos necesarios, por lo que la salvaguarda
del título judicial, fue por hechos ajenos a su voluntad, como lo es que el depósito judicial estaba en la cuenta de otro juzgado, sin embargo, una vez se superó, adoptó los correctivos necesarios, por lo que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, al no observarse que la mora judicial reclamada por el petente obedezca a un comportamiento negligente, ni mucho menos injustificado por parte del despacho enjuiciado, que torne viable la intervención excepcional del juez constitucional.
En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda camino distinto que revocar la decisión impugnada, para en su lugar, negar la protección implorada, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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