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CSJ - STL8576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8576-2024 Radicación n.° 74686 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROMAIN CAMPOS LARA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la

SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que denunció disciplinariamente a las abogadas Rocío Milena Gómez Martínez y Anni Yolanda Parra Arciniegas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la presunta comisión de irregularidades en su defensa en un proceso penal que cursó en su contra.Radicación n.° 74686

SCLAJPT-11 V.00

Señala que por medio de decisión de 9 de febrero de 2024, que se notificó el 16 de febrero del 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a las profesionales en derecho denunciadas. Refiere que instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual adujo que la decisión anterior vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso

profesionales en derecho denunciadas. Refiere que instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual adujo que la decisión anterior vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por tanto, solicitó que se dejara sin efecto y que, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo en la que se inicie investigación disciplinaria contra dichas abogadas. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que por medio de fallo de 4 de marzo de 2024 negó el amparo constitucional invocado debido a que la decisión que se cuestionó era razonable. Indica que impugnó la decisión anterior y a través de sentencia de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que transgredió el principio de congruencia debido a que analizó una decisión distinta a la que se cuestionó en la solicitud de amparo constitucional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le 2Radicación n.° 74686 SCLAJPT-11 V.00 ordene que emita una decisión de remplazo, en la que analice la decisión

de Justicia profirió el 9 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le 2Radicación n.° 74686 SCLAJPT-11 V.00 ordene que emita una decisión de remplazo, en la que analice la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de febrero de 2024. La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 2 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún 3Radicación n.° 74686 SCLAJPT-11 V.00 juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 4Radicación n.° 74686 SCLAJPT-11 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza. Al respecto, se precisa que el actor advierte que en esta providencia se transgredió el principio de congruencia y el debido proceso, por tanto, esta Sala analizará los cuestionamientos del tutelante. Así, se tiene que el actor presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga para que se dejara sin efecto la providencia que profirió el 9 de febrero de 2024 y se notificó el 16 de febrero de 2024, por medio del cual, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a los abogados Rocío Milena Gómez Martínez y Anni Yolanda Parra Arciniegas. Asimismo, por medio de fallo de 4 de marzo de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado, debido a que consideró que la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2024 era razonable. 5Radicación n.° 74686

SCLAJPT-11 V.00

El actor impugnó la decisión anterior con los mismos argumentos de su escrito inicial y, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 la confirmó.

SCLAJPT-11 V.00

El actor impugnó la decisión anterior con los mismos argumentos de su escrito inicial y, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 la confirmó. En consecuencia, al verificar las decisiones que se profirieron en el trámite constitucional objeto de debate, esta Sala no advierte una transgresión al principio de congruencia como el actor lo alega, pues la decisión de primera y de segunda instancia analizaron la providencia que cuestionó en su escrito de tutela, esta es la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2024 y que se notificó el 16 de febrero de 2024. Además, es preciso indicar que en la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez constitucional, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a la garantía del debido proceso. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional

su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a la garantía del debido proceso. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74686

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 74686

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Romain Campos Lara Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Radicado: 74686

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción impetrada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74686

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Romain Campos Lara Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 74686

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Romain Campos Lara Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 74686

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de una acción de tutela de la misma naturaleza. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que el actor no acreditó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Asimismo, en la sentencia cuestionada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación recibiera el expediente, el actor podía promoverRadicación n.° 74686

SCLAJPT-02 V.00

eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación recibiera el expediente, el actor podía promoverRadicación n.° 74686 SCLAJPT-02 V.00 solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades 12Radicación n.° 74686 SCLAJPT-02 V.00 formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto

el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 13Radicación n.° 74686

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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