CSJ - STL8577-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8577-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LEOPOLDO HERNÁNDEZ MALAVER interpuso contra el fallo que la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se requirió vinculara a la Secretaria del denunciado despacho judicial.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Leopoldo Hernández Malaver , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la dignidadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 2 humana, al acceso a la administración y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora y a las documentales que obran en el expediente se establece que el 5 de diciembre de 2024 el quejoso radicó ante el denunciado Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá demanda
acuerdo a lo manifestado por la parte actora y a las documentales que obran en el expediente se establece que el 5 de diciembre de 2024 el quejoso radicó ante el denunciado Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario.
Que aportó como título ejecutivo la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado número 11001310501720150031000, así mismo, requirió unas medidas cautelares, las cuales reiteró el 21 de enero y 26 de febrero de la presente anualidad.
Puntualizó que el 25 de marzo de 2025 el juzgado convocado ordenó el archivo definitivo del proceso y que, a través del proveído de 2 de abril de igual calenda ordenó enviar las diligencias a la oficina judicial reparto a fin de que fuera compensado y abonado como un proceso ejecutivo.
Explicó que su apoderado judicial se dirigió personalmente al despacho judicial cuestionado, con la finalidad de requerir de forma verbal los oficios para las medidas cautelares, sin que obtuviera respuesta positiva a su solicitud, lo que en su sentir trasgr edió sus derechos fundamentales invocados, en razón a que no se ha dado traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las cautelas peticionadas, ocasionando inseguridad jurídica.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada no ha resuelto el asunto en el término previsto en la ley, máxime que se ordenó archivar su solicitud de ejecución de la
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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada no ha resuelto el asunto en el término previsto en la ley, máxime que se ordenó archivar su solicitud de ejecución de la sentencia.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara el traslado del expediente a otro despacho judicial «para que se falle imparcialmente, con celeridad, y para que libre mandamiento ejecutivo y los oficios respectivos para las Medidas Cautelares», así mismo, requirió que se condenara «en Costas al accionado por su arbitrario proceder, según Artículo 25 del Decreto 2591/91, y se le compulse copias para la pertinente Indagación e Investigación Sanción Disciplinaria y Multa» y que se hiciera responsable al juez por la mora judicial y denegación de justicia, respondiendo con su peculio si la parte demandada evade su responsabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado
su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas incluso en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la sociedad Compañía Nacional de Representaciones y Construcciones Arévalo García y compañía limitada (Conarper), informando que en virtud de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 se accedió a las súplicas de la demanda declarando la existencia de la relación laboral y condenando a las sumas allí descritas, determinación que advirtió no fue apelada quedando la misma ejecutoriada.
Que mediante demanda presentada en el despacho el 5 de diciembre de 2024 la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia antes mencionada solicitando de igual forma medidas cautelares, las cuales fueron reiteradas el 13 de diciembre de 2024.
Indicó que el expediente ingresó al despacho el 14 de enero de 2025 y que con proveído de 2 de abril de igual anualidad dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial reparto a fin de que fuera compensado y abonado el expediente como proceso ejecutivo conforme lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso; además advirtió que las diligencias fueron remitidas por parte de la secretaría del despacho «el 11 de abril de 2025 a la Oficina de Reparto y Compensaciones de la Rama Judici al, una vez se diligenció el Formulario Único para Compensaciones 2025
secretaría del despacho «el 11 de abril de 2025 a la Oficina de Reparto y Compensaciones de la Rama Judici al, una vez se diligenció el Formulario Único para Compensaciones 2025 (ArchivoPDF10Cud1); sin embargo, a la fecha, no se ha generado la compensación como proceso ejecutivo».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Además, explicó que el accionante inició queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, empero que con auto de 24 de febrero de 2025 dicha autoridad se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en su contra.
Puntualizó que, a la demanda ejecutiva le ha impartido el trámite pertinente y que, en el despacho «en la actualidad se están adelantado algunos expedientes aún de los años 2021 y muchos de los años siguientes, ello, en atención al cúmulo de trabajo y a la cantidad de procesos de esos años que están todavía pendientes de trámite, también cabe indicar que este juzgado tiene alrededor de 850 procesos activos y que en razón a las medidas que en el marco de la emergencia social y sanitaria se adoptaron por la pandemia que nos afectó en el año 2020, se viene arrastrando un retraso en la programación de audiencias bastante significativo y, en general en el trámite de los procesos, y sin que el modelo de virtualidad actual, haya redundado en hacerlos más ágiles, situación que no es atribuible a una falta de esfuerzo y gestión de nosotros los jueces, sino a razones estructurales que afectan a la Rama Judicial, en general, circunstancias que a
virtualidad actual, haya redundado en hacerlos más ágiles, situación que no es atribuible a una falta de esfuerzo y gestión de nosotros los jueces, sino a razones estructurales que afectan a la Rama Judicial, en general, circunstancias que a veces pasan por alto los apoderados y las partes».
Por su parte, la Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá , manifestó que el proceso sobre el cual versa la acción de tutela «en cumplimiento al auto de fecha del 2 de abril de 2025, se remitió a la Oficina de Reparto y Compensaciones - por intermedio del formulario FORMS creado para esa labor una vez quedo ejecutoriada dicha providencia, es decir el 11 de abril de 2025. EsperandoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 6 a la fecha que el mismo se asigne nuevamente por reparto como proceso ejecutivo, para ingresarlo al Despacho para lo pertinente».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela con fundamento en que «el Juzgado accionado ha desarrollado actuaciones tendientes al impulso procesal de la solicitud presentada, encontrándose actualmente a la espera de la respectiva compensación, trámite que escapa a su ámbito de control inmediato. Por consiguiente, no se configura una mora judicial injustificada que habilite la procedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia inactividad atribuible al despacho judicial».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte
que habilite la procedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia inactividad atribuible al despacho judicial».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que en el trámite del proceso ejecutivo que promovió se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que, no se ha impartido el trámite a las medidas cautelares solicitadas; además agregó que en su criterio la autoridad judicial cuestionada le está denegando justicia.
En ese orden, requirió que se revocara el fallo de primer grado y en su lugar, se ampar aran sus derechos fundamentales deprecados requiriendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que «verifique el parentesco entre el M.P. Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA y elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Juez Dr. ALBEIRO GIL OSPINA», así mismo, pretendió que se imponga una «amonestación en privado a todos los Despachos para que cumplan el término legal y el Principio de publicidad de todas las Actuaciones Judiciales. Para así erradicar la Inseguridad Jurídica».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que impugnación se contrae en cuestionar que en el trámite del proceso ejecutivo que promovió el accionante contra aRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Compañía Nacional de Representaciones y Construcciones Arévalo García y Cía. Ltda., el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto de la medicas cautelares solicitadas en la demanda y reiteradas en memoriales, lo que en sentir del actor se constituye en la denegación de justicia.
Y, en sede de impugnación, peticionó que se requiriera a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que «verifique el parentesco entre el M.P. Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA y el Juez Dr. ALBEIRO GIL OSPINA», además
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que «verifique el parentesco entre el M.P. Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA y el Juez Dr. ALBEIRO GIL OSPINA», además solicitó la imposición de una «amonestación en privado a todos los Despachos para que cumplan el término legal y el Principio de publicidad de todas las Actuaciones Judiciales. Para así erradicar la Inseguridad Jurídica».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Leopoldo Hernández Malaver se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungeRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 9 como parte en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la
autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 10 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a
despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 11 desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es
la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,
[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte
La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
SCLAJPT-12 V.00 13 una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, revisad a la respuesta otorgada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá como el
gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, revisad a la respuesta otorgada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificados de la Rama Judicial, lo cierto es que, tal como lo indicó el Tribunal de Bogotá como juez constitucional de primer grado, se advierte que la autoridad judicial convocada ha venido realizando las actuaciones propias de su despacho a fin de dar trámite a l proceso ejecutivo promovido por la parte accionante.
Para el efecto, se advierte que el tutelista el 5 de diciembre de 2024 presentó ante el despacho accionado demanda ejecutiva laboral con solicitud de medidasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 14 cautelares, aportando como título una sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 ; que mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2024 el demandante y aquí promotor del amparo reiteró la solicitud de medidas cautelares; así mismo, se evidencia que el expediente ingresó al despacho el 14 de enero de 2025 y posterior a ello, el 26 de febrero del presente año nuevamente insistió en las medidas cautelares.
Ahora, si bien se evidencia una anotación en el sistema de consultas de fecha 25 de marzo de 2025 con la actuación «archivo definitivo» , la cual hace alusión el quejoso en su escrito de tutela, lo cierto es que no puede pasar desapercibida esta Sala, que ello fue un error, puesto que en
de consultas de fecha 25 de marzo de 2025 con la actuación «archivo definitivo» , la cual hace alusión el quejoso en su escrito de tutela, lo cierto es que no puede pasar desapercibida esta Sala, que ello fue un error, puesto que en el expediente no existe tal providencia ya que la siguiente providencia emitida por el despacho es el auto de 2 de abril de igual anualidad en virtud del cual dispuso la remisión de la demanda con sus anexos a la oficina judicial de reparto a fin de que fuera compensado y abonado como proceso ejecutivo, efectuándose la remisión de las diligencias el pasado 11 de abril y, si bien a la fecha no se advierten más actuaciones, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido es mínimo y no comporta una dilación injustificada o una denegación de justicia, pues el juez accionado se encuentra a la espera de que la Oficina de Reparto efectúe la respectiva compensación del expediente como proceso ejecutivo y reingrese este al despacho a fin de impartir el trámite de ley.
En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01 SCLAJPT-12 V.00 15 administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones elevadas en la impugnación referentes a que se solicite a la Sala Laboral del
una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones elevadas en la impugnación referentes a que se solicite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que «verifique el parentesco entre el M.P. Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA y el Juez Dr. ALBEIRO GIL OSPINA», como la «amonestación en privado a todos los Despachos para que cumplan el término legal y el Principio de publicidad de todas las Actuaciones Judiciales. Para así erradicar la Inseguridad Jurídica», lo cierto es que revisado el escrito de tutela estas distan de las pretensiones iniciales, por lo que estas se constituyen como hechos y pretensiones nuevas, en tanto que no fue ron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es p osible entrar a realizar análisis alguno frente a tal es aspectos, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, toda vez que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00366-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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