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CSJ - STL8578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8578-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SOL BEATRIZ BURGOS BUILES interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA

Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el

JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

y la PROCURADURÍA 343 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

CIVILES DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sol Beatriz Burgos Builes presentó acción de tutela con el pr opósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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Como fundamento de sus pretensiones, escrito de tutela y su subsanación, se entiende que cuestionó la actora que a través del auto CSJ ATC 1582 -2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de aclaración de la sentencia de impugnación CSJ STC13357-2023 emitida por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre de igual anualidad,

Suprema de Justicia negó la solicitud de aclaración de la sentencia de impugnación CSJ STC13357-2023 emitida por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre de igual anualidad, en el trámite de la acción de tutela promovida por la aquí tutelista Burgos Builes contra los Juzgados Civiles, Terce ro del Circuito y Octavo Municipal, ambos de Medellín con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra instauró Sergio Alfredo Vásquez Martínez, súplica que fue declarada improcedente en primera instancia decisión confirmada en segundo grado.

Explicó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín emitió un fallo constitucional el 21 de mayo de 2024, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Sol Beatriz Burgos Builes contra la Alcaldía de Medellín y el Juez de Paz de la Comuna 10 de Medellín, con la cual pretendía la tutelista controvertir el Acuerdo Conciliatorio suscrito el 23 de enero de 2024 ante el citado juez de paz.

Señaló la actora que en ambas acciones de tutela puso de presente el Acuerdo Conciliatorio de 23 de enero del 2004.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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Que el 7 de mayo de 2025 la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín no le dio validez al Acuerdo llevado a cabo ante el juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 10 de Medellín de fecha 23 de enero de 2024, el cual,

I Para Asuntos Civiles de Medellín no le dio validez al Acuerdo llevado a cabo ante el juez de Paz y Reconsideración de la Comuna 10 de Medellín de fecha 23 de enero de 2024, el cual, en su sentir, generó efectos de cosa juzgada y en el que se consignó que su fallecido padre Fernando Burgos Palacios «no tiene todos sus sentidos» y todo documento firmado por el sería nulo, lo que, en su sentir, contradice lo señalado en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Que promovió demanda en contra de Sergio Alfredo Vásquez Martínez por incurrir en simulación al interior del negocio jurídico 1685 de 29 de julio de 2004; además que, de igual forma demandó a Jhon Fredy Vásquez Salazar y su madre Dora Luz Salazar de Vásquez, trámites en los cuales afirmó que puso en conocimiento el Acuerdo de fecha 23 de enero de 2024.

Alegó la tutelista que, en razón a que la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín concluyó que el Acuerdo de fecha 23 de enero de 2004 no producía efectos jurídicos, en su sentir, el auto CSJ ATC 1582 -2023 emitido por la Sala de Casación Civil y la sentencia constitucional N° 234 de 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín trasgred ieron sus derechos fundamentales invocados puesto que dichas

por la Sala de Casación Civil y la sentencia constitucional N° 234 de 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín trasgred ieron sus derechos fundamentales invocados puesto que dichas decisiones en su parte motiva reconocieron que el Acue rdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de fecha 23 de enero de 2024 «[p]roduce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica».

Con fundamento en lo anterior, peticionó que se dejara sin efecto el auto CSJ ATC 1582-2023 emitido por la homóloga Sala de Casación Civil, así como la sentencia constitucional N° 234 de 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.

De igual forma, pretendió que se le ordenara a la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín le brinde una respuesta de fondo a su solicitud.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica constitucional a fin de que aclarara unos hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, subsanada dicha irregularidad, con proveído de 22 de mayo de la presente anualidad se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Procurador 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que la accionante pretende la nulidad de la escritura 1685 de 29 de julio de 2004, por medio del cual su fallecido padre Fernando Burgos celebróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 5 un negocio jurídico con otras personas; qu e efectuado el estudio del caso no se encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la quejosa «toda vez que, no era posible coadyuvar la solicitud de nulidad, en razón que, el juez de la comuna 10 de Medellín, carecía de competencia para determinar la capacidad legal, sobre las personas, de conformidad al artículo (9) de la ley 497/1999, como también se le indico que, “debía ser un juez natural” razón por la cual, la misma usuar ia reconoce en su escrito de tutela que, no ejerció ningún tipo de acciones frente el acuerdo celebrado en fecha (29) de julio de 2004».

Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, solicitó declarar improcedente la solicitud del amparo, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de que se declare la nulidad del negocio jurídico dentro del proceso de simulación absoluto en el que es parte la quejosa.

amparo, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de que se declare la nulidad del negocio jurídico dentro del proceso de simulación absoluto en el que es parte la quejosa.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió el link de la acción de tutela instaurada por Sol Beatriz Burgos Builes contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal de Medellín.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en cuestionar el auto CSJ ATC 1582 -2023 emitido por la homóloga Sala de Casación Civil, así como la sentencia constitucional N° 234 de 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. Así mismo, requirió que se le ordenara a la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín le brinde una respuesta de fondo a su solicitud.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 7 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Sol Beatriz Burgos Builes, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que respecto de los cuestionamientos endilgados contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, no se acata el requisito de inmediatez y de otra parte se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el

y de otra parte se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde el 22 de marzo y 30 de julio, ambos de 2024 fechas en que la Corte Constitucional de fecha 30 de abril de 2024 no seleccionó para revisión el expediente de tutela y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 7 de mayo de 2024 , no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 9 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de

SCLAJPT-11 V.00 9 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

De otra parte, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que, de una parte reprocha el auto CSJ ATC 1582-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de aclaración de la sentencia de impugnación CSJ STC13357-2023 emitida por esta Sala de la Corte el 29 de noviembre de igual anualidad, en el trámite de la acción de tutela promovida por la aquí tutelista Burgos Builes contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal, ambos de Medellín con ocasión del proceso reivindicatorio

tutela promovida por la aquí tutelista Burgos Builes contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal, ambos de Medellín con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra instauró Sergio Alfredo Vásquez Martínez, súplica que fue declarada improcedente en primera instancia decisión confirmada en segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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Por cuanto, en criterio de la quejosa se determinó unos efectos, en relación al Acuerdo Conciliatorio de fecha 23 de enero de 2024 suscrito ante un Juez de Paz de la Comuna 10 de Medellín, lo que también denunció, de igual forma, aconteció respecto del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín en la sentencia de tutela N° 234 de 21 de mayo de 2024 y, en tal orden, resulta evidente que lo que intenta es cuestionar el fondo de las decisiones constitucionales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la s providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como

dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041 -2015, STL10872 -2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL12512018, STL3838 -2018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473-2020 y STL4839 -2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad j urídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción.

Máxime que, en el present e caso, se evidencia que respecto de las diligencias relacionadas con el expediente 05001220300020230044100 conocido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T9995306 encontrando que con auto de fecha 22 de marzo de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión.

Y en cuanto al expediente número 050014003019 20240078700 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad, este fue enviado a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10320765 encontrando queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 14 con auto de fecha 30 de julio de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión.

Lo anterior, denota en ambos asuntos, la existencia de la cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y segurid ad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez

amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y segurid ad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitude s de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional , en ambos casos.

Así las cosas, la protección constitucional resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 15 improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Por otra parte, frente al reproche endilgado a la

expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Por otra parte, frente al reproche endilgado a la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín, debe decirse, que dicha autoridad, con la comunicación de fecha 27 de mayo de 2025 actuó en el marco de sus competencias, lo que no puede tildarse como caprichoso, pues le informó la imposibilidad de coadyuvar la solicitud de nulidad de la escritura 1685 de 29 de julio de 2004, por medio del cual pretendía que declarara que su difunto padre Fernando Burgos celebró un negocio jurídico con otras personas, cuando carecía de capacidad legal, soportado ello, en el Acuerdo Conciliatorio suscrito por un juez de la Comuna 10 de Medellín, de fecha 23 de enero de 2024.

Lo anterior, pues, luego del estudio propio de su caso, le explicó que «los jueces de paz son personas naturales elegidas popularmente, que no tienen la condición de ser (funcionarios ni servidores públicos) y que resuelven conflictos de convivencia comunitaria de acuerdo a normas culturales».

Además, le informó que «la vía adecuada para poder atacar el negocio jurídico celebrado de compraventa es mediante la acción de NULIDAD del acto jurídico, en este caso el de la escritura pública 1685 del 29 de julio de 2004, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00 SCLAJPT-11 V.00 16 cual su firmante es su fallecido padre (Q.E.P.D) el señor

SCLAJPT-11 V.00 16 cual su firmante es su fallecido padre (Q.E.P.D) el señor FERNANDO BURGOS RIOS, y no mediante defensa en el proceso de resolución de compraventa que aparece en consulta de procesos judiciales» así mismo, le indicó que «en cuanto a la capacidad legal de una persona si es apta o capaz, para celebrar negocios jurídicos, solo puede ser determinada por sentencia proferida por un HONORABLE JUEZ DE LA REPUBLICA (funcionario público) y no por un juez de paz mediante un acuerdo conciliatorio».

En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que la decisión del Procurador 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín de no coadyuvar la solicitud de nulidad del negocio jurídico denunciado por la actora se soportó en el marco de sus competencias legales sin que encontrara en el caso de la quejosa trasgresión de los derechos fundamentales alguno que lo habilitaran para actuar en interés de esta, lo cual no resulta arbitrario ni caprichoso.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

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RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00962-00

SCLAJPT-11 V.00 17

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E25A8B66248D6D8DDD3DE5A3B085D0CD7AC81207A887703E55A8BDB138EDCC7

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Documento generado en 2025-06-17SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sol Beatriz Burgos Builes

Accionados: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Procuraduría 343 Judicial I para

Asuntos Civiles de Medellín Radicado: 11001-02-05-000-2025-00962-00

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de

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