CSJ - STL8579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8579-2024 Radicación n.° 74716 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EDGARDO JOSÉ SARMIENTO BARROS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación en la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente trámite constitucional.
El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad jurídica».Radicación n.° 74716
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En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión proporcional de jubilación convencional. Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 22 de octubre de 2019,
de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 22 de octubre de 2019, indexada a partir del 31 de enero de 2017 y autorizó a la demandada a descontar los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el monto de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente. Expone que interpuso demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y, por medio de auto de 27 de mayo de 2022, el Juez Octavo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a su favor; no obstante, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior. En lo que interesa al asunto, refirió que en dichos recursos solicitó que se librara mandamiento contra el (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se ordenara el pago, entre otras cosas, de (ii) la indemnización de perjuicios que establece el artículo 1617 del Código Civil, por la falta de pago oportuno de las obligaciones de dar; (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y 2Radicación n.° 74716
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(iii) los «80 días de primas» que establece el artículo 44 de la convención colectiva para los pensionados. Indica que a través de auto de 3 de octubre de 2022, el Juez Octavo
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(iii) los «80 días de primas» que establece el artículo 44 de la convención colectiva para los pensionados. Indica que a través de auto de 3 de octubre de 2022, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó lo solicitado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó a través de auto de 27 de febrero de 2024. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues afirma que tiene derecho a la prestación contenida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, así como el reconocimiento de los perjuicios que solicitó y la indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se libre mandamiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se le ordene aplicar el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indemnización de perjuicios que trata el artículo 1617 del Código Civil. La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024, y a través de auto de 2 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió,
y la indemnización de perjuicios que trata el artículo 1617 del Código Civil. La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024, y a través de auto de 2 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74716
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Durante tal lapso, el jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicación n.° 74716 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir el auto de 27 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha providencia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega. Al respecto, se tiene que el Colegiado de instancia determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) la orden de apremio debía librarse contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y si (ii) es procedente incluir en esta los rubros solicitados por el actor. En ese orden, en cuanto al primer aspecto, el juez plural refirió que en las sentencias base de ejecución únicamente se impusieron las condenas
Barranquilla y si (ii) es procedente incluir en esta los rubros solicitados por el actor. En ese orden, en cuanto al primer aspecto, el juez plural refirió que en las sentencias base de ejecución únicamente se impusieron las condenas contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de modo que el ejecutante no puede pretender a través de este mecanismo modificar lo dispuesto en el proceso ordinario. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de modificar el mandamiento de pago en el sentido de incluir el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las primas establecidas en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal accionado precisó que en la sentencia a ejecutar tan solo se ordenó el pago de la pensión proporcional de jubilación convencional a corte de 31 de 5Radicación n.° 74716 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2017, debidamente indexada, sin que se controvirtiera en aquel trámite las conceptos que en esta oportunidad pretende que se libre mandamiento de pago, motivo por el cual no puede ser objeto de reproche dentro del ejecutivo. Agregó el Tribunal que la sentencia a ejecutar ordenó el pago de las mesadas adicionales, más no determinó que incluyera el pago de 80 días de prima conforme el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo. Así, el Colegiado de instancia concluyó que no es objeto del trámite ejecutivo la pretensión del demandante respecto a la condena de los 20 días adicionales de prima, por cuanto la sentencia base de recaudo no se refirió de manera específica al derecho de esta prima adicional.
ejecutivo la pretensión del demandante respecto a la condena de los 20 días adicionales de prima, por cuanto la sentencia base de recaudo no se refirió de manera específica al derecho de esta prima adicional. En cuanto a la pretensión de incluir en la liquidación la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 1617 del Código Civil, el ad quem estimó que de las decisiones judiciales de las que emana la obligación ejecutada no se impuso dicho concepto. Por último, el juez plural indicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reclamaba el ejecutante tienen sustento en el incumplimiento de la sentencia proferida a su favor, de modo que estos se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del vencimiento del plazo judicial pactado para dicho pago; de ahí que no requerían estar expresamente contenidos en la sentencia para ordenarse su pago, pues lo que debía verificarse era si existía retardo en el pago de la obligación o el crédito emanado de la sentencia que se ejecutaba. 6Radicación n.° 74716
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Al analizar las documentales allegadas, el Tribunal accionado manifestó que el 12 de febrero de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2020, de modo que era a partir de esta fecha que el deudor debía pagar las sumas adeudadas. En ese orden, el Colegiado de instancia destacó que mediante
ejecutoriada el 23 de julio de 2020, de modo que era a partir de esta fecha que el deudor debía pagar las sumas adeudadas. En ese orden, el Colegiado de instancia destacó que mediante Resolución n.° 138 de 10 de septiembre de 2021 se cumplieron las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional a favor del demandante a partir de septiembre de 2021, lo que demuestra la mora en acatar las órdenes del fallo. No obstante, el Tribunal accionado precisó que en este caso no es procedente el pago de intereses moratorios, dado que en el proceso ordinario laboral se condenó al pago indexado de las mesadas, lo que es excluyente con los intereses moratorios. Por tal motivo, el juez plural confirmó el auto de 27 de mayo de 2022 proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, el Tribunal accionado consideró que no era posible librar mandamiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tampoco la indemnización de perjuicios del artículo 1617 del Código Civil y la prima adicional que establece el artículo 44 de la convención colectiva de 7Radicación n.° 74716
indemnización de perjuicios del artículo 1617 del Código Civil y la prima adicional que establece el artículo 44 de la convención colectiva de 7Radicación n.° 74716 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, debido a que en el proceso ordinario laboral no se impusieron condenas por tal concepto, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De igual modo, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez plural refirió que son incompatibles con la indexación, por cuanto esta última, busca la actualización del dinero por el transcurrir del tiempo, en atención al factor inflacionario, por su parte los intereses buscan resarcir al acreedor por una demora injustificada. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 74716
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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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