CSJ - STL8579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8579-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ANTONIO NARVÁEZ ARTEAGA interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Antonio Narváez Arteaga , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en su contra por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de cancelar en calidad de empleador por los periodos correspondientes entre abril de 1994 y junio de 2019 con sus respectivos intereses moratorios ; además de las sumas que se generaran por concepto de las cotizaciones obligatorias e intereses moratorios que se cau saran con

los periodos correspondientes entre abril de 1994 y junio de 2019 con sus respectivos intereses moratorios ; además de las sumas que se generaran por concepto de las cotizaciones obligatorias e intereses moratorios que se cau saran con posterioridad a la presentación de la demanda como la condena en costas.

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien a través del proveído de 15 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago, determinación contra la cual formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Explicó que, el juez cognoscente mediante auto de 16 de agosto de 2022 ratificó su decisión y no concedió el recurso de apelación, razón por la cual, aseveró el quejoso que interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que negó la alzada. Que mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 el juez de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, declaró mal denegado el recurso de apelación y ordenó surtir el trámite del mismo, empero que el 26 de junio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

SCLAJPT-12 V.00 3 2023 confirmó la decisión del juez de primer grado que libró mandamiento de pago , así mismo ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y lo condenó en costas.

Puntualizó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito

2023 confirmó la decisión del juez de primer grado que libró mandamiento de pago , así mismo ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y lo condenó en costas.

Puntualizó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto e n virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2023 tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual, señaló que propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que diera trámite a las excepciones previas y de mérito que afirmó presentó en término.

Narró que el juez de conocimient o, con auto de 6 de diciembre de 2023 «repuso parcialmente su decisión, pues reconoció el equivocado conteo del término judicial para la oportuna presentación de los medios exceptivos, sin embargo, mantuvo su decisión inicial indicando como nuevo argumento, que no reposaba en el correo electrón ico del Despacho el escrito de excepciones de mérito propuestas por la parte demandada», determinación que el 15 de noviembre de 2024 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superio r de Pasto.

Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que remitió los medios exceptivos de forma oportuna, endilgándole la responsabilidad de que no llegaran el mensaje de datos al correo institucional delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

SCLAJPT-12 V.00 4 juzgado, exigiéndole en su sentir, unas cargas desproporcionadas «como exigir prueba de que el correo

SCLAJPT-12 V.00 4 juzgado, exigiéndole en su sentir, unas cargas desproporcionadas «como exigir prueba de que el correo electrónico ingreso a la bandeja de entrada del juzgado, o exigir el acuse recibido (automatizado o no) o una certificación de entrega del mensaje de datos o cualquier otra prueba que permitiera demostrar que el correo s í fue entregado en la bandeja de entrada del Despacho, exigencia de prueba que carece de todo respaldo normativo, ya que no existe ley que indique tal exigencia para el abogado o la parte qu e remita mensajes de datos a un Despacho Judicial».

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 proferido la Sala de Decisión Laboral por del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.

Mediante auto de 21 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Protección S.A. solicitó negar la solicitud de amparo por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo, aportó el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues es la determinación que zanjó el debate que por este

De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Luis Antonio Narváez Arteaga , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

SCLAJPT-12 V.00 7 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto de fecha 15 de noviembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas, no existe interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas, no existe interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 15 de noviembre de 2024 el Tribunal de Superior de Pasto, inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «si la decisión de la A quo respecto a tener por no contestada la demanda ejecutiva y ordenar seguir

15 de noviembre de 2024 el Tribunal de Superior de Pasto, inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «si la decisión de la A quo respecto a tener por no contestada la demanda ejecutiva y ordenar seguir adelante la ejecución se encuentra conforme a derecho».

De ahí, que el colegiado comenzó realizando un recuento normativo sobre los procesos ejecutivos como su trámite, para luego, advertir que el juez de primer grado, incurrió en un yerro en tanto que en los procesos ejecutivos existe la etapa de la contestación de la demanda, sino la presentación de excepciones y, en ese orden, consideró que si bien incurrió en una contradicción en tener por no contestada la demanda, ello no se configuraba como una causal de nulidad, que hubiese vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Paso seguido, el juez plural al efectuar el análisis del caso, expuso:

(…) en torno a dirimir la inconformidad planteada por la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

SCLAJPT-12 V.00 10 pasiva de la litis, es necesario rememorar que mediante providencia fechada a 28 de septiembre de 2023 la juez de instancia decidió “tener por no contestada la demanda” y seguir adelante la ejecución, con fundamento en que dentro del término procesal oportuno, esto es 10 días siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por conducta concluyente al ejecutado, no se presentó contestación alguna. Decisión frente a la cual, el ejecutado presentó recurso

procesal oportuno, esto es 10 días siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por conducta concluyente al ejecutado, no se presentó contestación alguna. Decisión frente a la cual, el ejecutado presentó recurso de reposici ón y en subsidio apelación, señalando que la Juez incurrió en una indebida contabilización de los términos procesales, por lo cual, el término para presentar excepciones de mérito vencía el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual, alega, cumplió con su carg a procesal remitiendo el escrito de excepciones a través de correo electrónico dirigido a la dirección del Despacho con copia a su contraparte. No obstante, el Juzgado no encontró el correo que aduce el ejecutado haber enviado oportunamente, por lo que a t ravés de providencia que data del 31 de octubre de 2024, señaló aceptar su error en la contabilización de términos por lo que repuso la providencia previa, pero reitero su decisión de “tener por no contestada la demanda” y seguir adelante la ejecución.

Advirtió el operador judicial censurado que, al estudiar el expediente, el juez de primera instancia requirió a la mesa de ayuda de la Rama Judicial en aras de que se informara si el 23 de agosto de 2023 se recepcionó en el correo institucional del despacho el correo señalado por la parte ejecutante donde se remitían las excepciones; además le solicitó al apoderado de la parte ejecutada las constancias de trazabilidad del correo electrónico que envió y a la parte ejecutante, la requirió para que indicara si recibió la copia de las excepciones.

solicitó al apoderado de la parte ejecutada las constancias de trazabilidad del correo electrónico que envió y a la parte ejecutante, la requirió para que indicara si recibió la copia de las excepciones.

Así, puntualizó que, de lo anterior, ante el juez de primera instancia, se recibió respuesta solo por parte del ejecutado, quien informó que no tenía constancias de la trazabilidad del correo «y allegó como prueba de su afirmación únicamente el archivo PDF que contiene el correo enviado al juzgado de conocimiento como “EXCEPCIONES PREVIAS Y DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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MÉRITORADICACIÓN: 2019 - 00413 -00” y en el cual, se

puede verificar como destinatario el correo: j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co c.c. : cardenasabogadospasto@hotmail.com y accioneslegales@proteccion.com.co y como fecha de envío el 28 de agosto de 2023 a las 3:08 pm. (PDF.24)».

Luego, la autoridad convocada , revisó la contestación efectuada por la Mesa de Soporte de correo electrónico de la Rama Judicial quien, mediante comunicación de 7 de noviembre de 2023, indicó que:

«“Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “8/22/2023 12:00:01 AM - 8/24/2023 11:59:59 PM” desde la cuenta “alejo0584@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “alejo0584@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo

“alejo0584@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “alejo0584@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “EXCEPCIONES

PREVIAS Y DE MÉRITORADICACIÓN: 2019-00413 -00.”

Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo alejo0584@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “8/22/2023 12:00:01 AM8/24/2023 11:59:59 PM“ a la cuenta destino j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Lo anterior, le permitió al colegiado convocado, concluir que, aun cuando el ejecutado y aquí accionante intentó probar el envío de las excepciones a través de un correo electrónico, lo cierto es que, no acreditó que el mismo hubiese efectivamente sido entregado al correo institucional d el despacho y, por el contrario, obra informe que no fue desvirtuado, de la mesa de soporte de la Rama Judicial en el que indica que en las fechas señalada por el quejoso no se recibió correo alguno de su cuenta electrónica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar

convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de instancia de seguir adelante con la ejecución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpr etación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, s e negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01034-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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