CSJ - STL858-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL858-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL858-2023 Radicación n o 101667 Acta n° 11 Barranquilla D.E., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MONTERÍA EXPRESS S.A., a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, el 20 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 23001410500120210045700.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101667
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Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que mediante apoderado la señora Maria Alejandra Sánchez, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, en la que pretendió se declara la
Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que mediante apoderado la señora Maria Alejandra Sánchez, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, en la que pretendió se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue suspendido ilegalmente por el empleador desde el 18 de abril de 2020; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. Alegó, que por ser de cuantía inferior a 20 SMLMV, correspondió por reparto al Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales, quien emitió sentencia el 9 de junio de 2022, y ordenó a la demandada a cancelar la suma de $21.140.822, por concepto de salarios, intereses de mora y cesantías. Frente a la suspensión del contrato advirtió la legalidad, pero señaló de manera arbitraria como fecha de reingreso, el 01 de septiembre de 2020, fecha que no fue explícitamente indicada en la demanda ordinaria.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por vía de apelación incoada por el demandado, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, dispuso revocar parcialmente el literal cuarto del fallo de instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indexación, y dejó incólume los demás aspectos de la providencia. Insistió en que tal decisión presenta serios defectos probatorios,
para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indexación, y dejó incólume los demás aspectos de la providencia. Insistió en que tal decisión presenta serios defectos probatorios, fácticos y sustantivos, que le imprimen especial relevancia constitucional a la presente materia, pues confirmó una decisión que levantó la suspensión del contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2020, cuando el transporte en Montería tenía restricciones por parte de la secretaría de tránsito. Insistió, en que si bien el juez de instancia interpretó que era legal la suspensión citada, la fecha desde la que ordenó levantarla, 2Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 no se encontraba solicitada en la demanda ni fue debatida en el proceso, configurando una “incongruencia extra petita”. Expuso, que con su decisión se extralimitaron en sus funciones, ya que la suspensión del contrato fue legal, pero establece que la demandante debió retomar labores el 01 de septiembre de 2020, sin certeza sobre ello, y sin darle oportunidad como demandada de controvertir dicha fecha, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que dentro de las pruebas, se solicitaba al juez que pidiera a la Secretaría de Transito de Montería, las Resoluciones en las que no se levantaban las restricciones en dicha fecha, petición que fue negada por el fallador. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «…Que se proteja los derechos fundamentales, al debido proceso y derecho
en dicha fecha, petición que fue negada por el fallador. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «…Que se proteja los derechos fundamentales, al debido proceso y derecho a la administración de justicia, derecho de defensa, vulnerados por el señor Juez de pequeñas causas y el señor juez Quinto Laboral del Circuito. Que se aplique a esta acción como requisito de procedibilidad por vía de hecho, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria. Dejar sin efecto la fecha de entrada del transporte de Montería a sus labores normales dictadas en las sentencias esgrimidas por el señor Juez de pequeñas causas y el señor juez Quinto Laboral del Circuito. Que se ordene nuevamente a las autoridades antes mencionadas, fallar el proceso, conforme lo indica la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias relacionadas con los derechos del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO EXTRA Y ULTRA PETITA y se discutan las fechas de entrada de labores del transporte en la ciudad de Montería”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los
3Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así mismo, negó la medida provisional solicitada.
accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los 3Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así mismo, negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, defendió la legalidad de su providencia, en la que aduce haber valorado con integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales pertinentes al caso. Adujo en primer término, que el apoderado judicial de la parte accionada no presentó recurso alguno ante la negativa del a quo, a la solicitud de prueba, ni se advierte en el expediente radicación de derecho de petición alguno para la obtención de las mentadas resoluciones que combaten la estructuración de la fecha del levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo. Anunció, que de conformidad con el acervo probatorio del expediente, la decisión tomada en primera instancia se encontraba ajustada a derecho y se confirmó. Argumentó, además que la parte demandada aquí accionante, pretende revivir etapas procesales ya terminadas, con la inclusión de pruebas que fueron negadas en su momento, y la oportunidad procesal que tenía el apoderado judicial de la entidad aquí accionante, para ejecutar las actuaciones en búsqueda de la obtención de dicha prueba, fenecieron al momento en que fueron decretadas las demás en primera instancia, sin oposición alguna por parte de este, como se avizora dentro del expediente. Adujo, que del texto de la acción de tutela no se advierte cargo que constituya condición de procedibilidad, por lo que, concluyó, que no se
oposición alguna por parte de este, como se avizora dentro del expediente. Adujo, que del texto de la acción de tutela no se advierte cargo que constituya condición de procedibilidad, por lo que, concluyó, que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, sino, que lo decidido fue dentro del ordenamiento jurídico y dentro de la autonomía jurisdiccional. 4Radicación n.° 101667
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El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales, a través de correo electrónico remitió el link del proceso ordinario laboral censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE», al considerar que: «No obstante, examinadas las actuaciones surtidas por los despachos tutelados, en primera y segunda instancia, junto con las respuestas de los sujetos procesales vinculados a la presente acción, salta a la vista que la tutelante no acudió al mecanismo previsto en la ley para la defensa de sus derechos; así, no se evidencia que la parte accionante hubiese planteado algún tipo de nulidad o apelación en segunda instancia, dejando fenecer las oportunidades procesales para ejercer la defensa dentro del proceso en mención. Avizora la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que, con ella en verdad, se pretenden revivir oportunidades procesales vencidas, pues la tutela no puede
defensa dentro del proceso en mención. Avizora la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que, con ella en verdad, se pretenden revivir oportunidades procesales vencidas, pues la tutela no puede constituirse en una instancia adicional, ni al juez constitucional le es posible invadir la órbita de competencia del juez ordinario, lo que, a todas luces, iría en contravía a la naturaleza residual que ostenta la acción constitucional, y por ende vulnera el principio de subsidiariedad»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, e insiste que en las providencias se ha vulnerado el principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido, toda vez que las pruebas que se presentaron fue para defender la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo, no para atacar el levantamiento de la misma a partir de una fecha específica que no fue debatida ni probada en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la fecha de ingreso de la demandante a retomar sus labores dentro de la empresa de transporte, establecidas en las sentencias esgrimidas por los Juzgados accionados, y se proceda nuevamente a emitir fallo del proceso ordinario laboral, de acuerdo con el principio de congruencia, derecho extra y ultra patita para que sean discutidas nuevamente las fechas de reincorporación laboral.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 6Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte promotora del resguardo en el
pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte promotora del resguardo en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente trámite, se observa que la decisión adoptada por 7Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente por lo que se pasa a explicar. Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por la actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional, se aprecia que en relación con la determinación de la fecha de estructuración del levantamiento de la suspensión del contrato laboral en cita, de conformidad con lo expuesto en el artículo 78 del C.G.P que puede ser utilizado en el proceso laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S, el cual reza: «Son deberes de las partes y sus apoderados (…)10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». Igualmente, el Artículo 173 del C.G.P menciona: ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Se advierte en el sub judice, que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó recurso alguno ante la negativa del a quo, a decretar las pruebas solicitadas, ni se aprecia en el expediente radicación 8Radicación n.° 101667 SCLAJPT-12 V.00 alguna de derecho de petición por parte del demandante para la obtención de las pruebas, que según el actuante demostraban que, para el 01 de septiembre de 2020, el transporte en Montería aún tenía restricciones. Así pues, no le es dable a la parte accionante controvertir la
de las pruebas, que según el actuante demostraban que, para el 01 de septiembre de 2020, el transporte en Montería aún tenía restricciones. Así pues, no le es dable a la parte accionante controvertir la vulneración a sus derechos, cuando tenía la oportunidad de criticar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
9Radicación n.° 101667
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Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(No firma por ausencia justificada)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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