CSJ - STL8581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8581-2024 Radicación n.° 74730 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARCELINO CELIS MORENO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA y al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los que denominó «todos los derechos fundamentales de una persona física».
Para respaldar sus pretensiones, narra que inició proceso de sucesión intestada contra Abraham Celis Moreno y Gerly Celis Moreno, con el finRadicación n.° 74730 SCLAJPT-11 V.00 de que se le declarara como heredero de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno y, en consecuencia, se le reconocieran sus derechos sucesorales. Agrega que en contraposición, Abraham Celis Moreno instauró demanda de impugnación de paternidad en su contra, para que se declarara la nulidad del registro civil de nacimiento n.° 16888050 que la Registraduría del Estado Civil de Bituima (Cundinamarca) expidió el 12 de febrero de 1992, en el que figuraban como sus padres Abraham Celis
Registraduría del Estado Civil de Bituima (Cundinamarca) expidió el 12 de febrero de 1992, en el que figuraban como sus padres Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno y, a su vez, se declarara que él era hijo de María Luisa Herrera y Leovigildo León Romero de conformidad con el registro civil de nacimiento n.° 827822 que la Alcaldía Municipal de Vianí expidió el 4 de agosto de 1974 , en el que se constata que su nombre es Polidoro Herrera León. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia del Circuito de Funza, autoridad que por medio de sentencia anticipada de 26 de octubre de 2021 declaró que (i) no era hijo biológico de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno y, (ii) que el registro civil n.° 16888050 carecía de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970. Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 30 de marzo de 2022 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, ordenó la cancelación del registro civil n.° 16888050 bajo el nombre de Marcelino Celis Moreno que la Registraduría del Estado Civil de Butuima expidió el 12 de febrero de 1992. 2Radicación n.° 74730
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Señala que interpuso acción de tutela para que se dejara sin efecto la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo
la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado. Indica que el 1.° de junio de 2022, la Sala Civil-Familia de Cundinamarca profirió una sentencia de reemplazo, en la que negó las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad y lo reconoció como hijo de crianza de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno. Refiere que el demandante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no analizó de fondo las razones por las que se presentó dicho medio de impugnación y casó oficiosamente la decisión cuestionada, porque determinó que en el proceso cuestionado se presentó una irregularidad que transgredía la garantía fundamental del debido proceso, en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario desde la sentencia que el a quo profirió el 26 de octubre de 2021 y ordenó que se integrara como litisconsortes necesarios a Leovigildo León y María Luisa Herrera. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la presunción de autenticidad, veracidad y legalidad de la que gozan los actos públicos y el registro civil de nacimiento que lo acreditó como hijo de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno.
autenticidad, veracidad y legalidad de la que gozan los actos públicos y el registro civil de nacimiento que lo acreditó como hijo de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte 3Radicación n.° 74730
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Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que confirme la decisión que lo declaraba como hijo de crianza de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno. La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 6 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Primero de Familia del Circuito de Funza reiteró las actuaciones que se tramitaron en el asunto y remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso ordinario. Un funcionario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente digital del trámite extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 4Radicación n.° 74730 SCLAJPT-11 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trasgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia
deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trasgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia de 9 de abril de 2024, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario desde el fallo de primera instancia y ordenó que se integrara al contradictorio a Leovigildo León y María Luisa Herrera. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 5Radicación n.° 74730
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Al respecto, se advierte que la Corporación judicial accionada señaló que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad del proceso en el que se cuestionaba la relación filial del demandado. De manera preliminar, respecto a la casación oficiosa citó el artículo 336 del Código General que dispone la facultad de la Corte Suprema de Justicia para casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia que atente contra el ordenamiento jurídico o cualquier derecho fundamental, con el objeto de proteger los fines del Estado Social de Derecho. Asimismo, se refirió a las sentencias CSJ SC5568-2019, SC36662021, SC1170-2022, SC11712022, SC1225-2022, SC2496-2022 y SC048-2023 que determinan que la casación oficiosa no opera automáticamente, si no solo ante la presencia de una anomalía de tal relevancia que transgreda garantías fundamentales, el orden y el patrimonio público.
automáticamente, si no solo ante la presencia de una anomalía de tal relevancia que transgreda garantías fundamentales, el orden y el patrimonio público. En ese sentido, de acuerdo a las pruebas que se practicaron en el trámite ordinario, estimó que el demandado es titular de dos registros civiles de nacimiento distintos, el primero inscrito con número 16888050 en la Registraduría del Estado Civil de Bituima (Cundinamarca) en el que figuraban como sus padres Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno y, el segundo, con número 827822 que la Alcaldía Municipal de Vianí expidió el 4 de agosto de 1974 , en el que se consta que su nombre es Polidoro Herrera León, hijo de María Luisa Herrera y Leovigildo León Romero. En consecuencia, la homóloga Sala Civil determinó que en el asunto se presentó una irregularidad procedimental que transgredía el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se integró en el 6Radicación n.° 74730 SCLAJPT-11 V.00 contradictorio del proceso a Leovigildo León y María Luisa Herrera, quienes se reconocieron como padres del demandado de conformidad con uno de sus dos registros civiles de nacimiento, por tanto, les era vinculante la resolución de fondo respecto a la relación filial cuestionada. En el anterior contexto, se abstuvo de analizar de fondo la casación que el demandante planteó y concluyó que se habilitaba la casación de oficio para subsanar la irregularidad procedimental que se consumó desde la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario y, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde dicha etapa procesal para que se
oficio para subsanar la irregularidad procedimental que se consumó desde la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario y, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde dicha etapa procesal para que se ordenara la integración del contradictorio a Leovigildo León y María Luisa Herrera. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que al no vincularse en el proceso cuestionado a todas las personas a las que le interesaba la resolución de dicho asunto, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, de conformidad con el artículo 336 del Código General del Proceso, al advertirse una irregularidad procesal que atentaba contra una garantía constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía la facultad para casar de manera oficiosa la sentencia cuestionada y declarar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia para que se vincularan a los litisconsortes necesarios y se pronunciaran respecto de la relación filial del hoy accionante ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicación n.° 74730
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
7Radicación n.° 74730
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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