CSJ - STL8581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8581-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01

Acta 18

Bogotá, D. C., veint iocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NAJHAR ABOGADOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Najhar Abogados S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Mariano Marcos Remón promovió en su contra proceso verbal de extinción de la obligación y cancelación de hipoteca establecida en la escritura pública número 7366 de la Notaría 24 de Bogotá.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,

establecida en la escritura pública número 7366 de la Notaría 24 de Bogotá.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que puntualizó apeló.

Narró que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 2 8 de junio de 2024 modificó el numeral quinto de la decisión de primer grado, en cuanto al monto de la obligación condenada, para en su lugar, ordenar a la vencida y aquí quejosa a devolver al demandante la suma de $32.687.639, junto con los intereses legales causados a partir del auto admisorio de la demanda y hasta que se logre el pago efectivo, en lo demás confirmó el fallo impugnado y condenó a la sociedad apelante al pago del 90% de las costas de la segunda instancia.

Alegó la tutelista que la s autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales ante el defecto fáctico, en razón a que no valoraron de forma integral todas las pruebas aportadas en el expediente, que en su criterio daban cuenta que los demandantes no cumplieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a cabalidad con el pago total de la obligación.

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejaran sin efectos las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso cuestionado y, en su lugar, que se ordenara a

a cabalidad con el pago total de la obligación.

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejaran sin efectos las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso cuestionado y, en su lugar, que se ordenara a la autoridad censurada, emitir un nuevo veredicto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defen sa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez pues «[r]evisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido (28 junio 2024), hasta la formulación de esta acción (28 marzo 2025) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

del amparo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; además cuestionaron que no se tuvo en cuenta para el conteo de la inmediatez que en su criterio el perjuicio económico no se materializó «de forma inmediata con la sentencia del Tribunal (28 de junio de 2024), sino que se concretó patrimonialmente con la liquidación de costas y agencias en derecho, practicada el 1 de abril de 2025. Solo entonces el accionante pudo conocer el alcance completo del daño».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación a la decisión de fecha 28 de junio de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, en sede de impugnación se verificará únicamente los reparos expuestos en el escrito formulado, ello en virtud al principio de consonancia, con respeto a la garantía del debido proceso por la presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01

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Así, es importante indicar que:

(i) Najhar Abogados S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó todos los recursos existentes.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó todos los recursos existentes.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 7 señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Frente al tema, debe señalarse que como lo consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la decisión que se cuestiona emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de junio de 2024 y la interposición de la acción que fue radicada el 28 de marzo de 202 5, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Además, debe señalarse que contrario a lo afirmado por la parte quejosa no es posible tener como fecha para contabilizar la inmediatez desde el 1 de abril de 2025 , en tanto que, tal como quedó expuesto en precedencia, la acción de tutela versó en cuanto lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá quien definió y cerró la controversia mediante el fallo de fecha 28 de ju nio de 2024,

tanto que, tal como quedó expuesto en precedencia, la acción de tutela versó en cuanto lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá quien definió y cerró la controversia mediante el fallo de fecha 28 de ju nio de 2024, decisión reprochada por el accionante.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la

ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T-037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 9 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01509-01 SCLAJPT-12 V.00 10 primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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