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CSJ - STL8582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8582-2024 Radicado n.° 74736 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. interpuso contra l a SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, trámite al que se vinculó al JUEZA PRIMERA

LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada.

Para respaldar su petición, r elata que el 1.° de diciembre de 2023 finalizó de forma unilateral el contrato de trabajo de Carolina de Jesús López Tordecilla, quien desempeñaba el cargo de coordinadora de desarrollo productivo, el cual suprimió por razones financieras y administrativas.Radicado n.° 74736

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Indica que en calidad de miembro de la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro en su contra, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de sentencia de 19 de

Colombiano – ASEFINCO, promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro en su contra, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 accedió a lo pedido porque no demostró que las funciones que la demandante ejecutó eran de dirección, confianza y manejo, si no que, por el contrario, eran propias de venta y promoción de servicios bancarios y, en consecuencia por la naturaleza de su cargo, podía hacer parte del sindicato referido. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que profirió una sentencia «rápida» en la que no tuvo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, esta no tenía fuero sindical, pues el cargo que desempeñó era de dirección, confianza y manejo y que, entre otros asuntos, la representaba ante terceros. Cuestionó que el ad quem valoró de forma indebida los testimonios de Leyder Puentes y Carlos Martínez, de los cuales se extrae que la demandante desempeñó funciones de dirección, coordinación y supervisión. 2Radicado n.° 74736

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje

supervisión. 2Radicado n.° 74736

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que la absuelva de las pretensiones en su contra. La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y por medio auto de 3 de mayo de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante tal lapso, quien dice ser el apoderado de Carolina de Jesús López Tordecilla se pronunció respecto a la acción constitucional; no obstante, la Sala no tendrá en cuenta dicho pronunciamiento, toda vez que no aportó el poder correspondiente que lo legitime para actuar en el trámite constitucional. Por su parte, el representante legal de ASEFINCO solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, manifestó que la terminación del contrato de Carolina López se dio se forma selectiva, pues en todas las demás sucursales del país dicho cargo no se suprimió, máxime que se demostró de forma suficiente que sus funciones no eran de confianza y manejo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

funciones no eran de confianza y manejo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

3Radicado n.° 74736 SCLAJPT-11 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 26 de febrero de 2024, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 74736

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En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que, en lo que interesa a la acción constitucional, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la jueza de conocimiento se equivocó al establecer que la demandante no ejercía funciones de dirección, confianza y manejo. En ese contexto, reseñó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 1.° de diciembre de 2023, que Bancamia S.A. lo finalizó de forma unilateral; que el último cargo que la demandante desempeñó fue el de coordinadora de desarrollo productivo y que desde el

finalizó de forma unilateral; que el último cargo que la demandante desempeñó fue el de coordinadora de desarrollo productivo y que desde el 21 de agosto de 2022, Carolina López Tordecilla se afilió al sindicato ASEFINCO e integró su junta directiva en la comisión de salubridad e higiene, circunstancia que se comunicó a su empleador el 22 de agosto de 2022. Así, señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 389 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo referido en sentencias CSJ SL1068-2021 y CSJ SL1438-2019, en una organización empresarial existen varias clases de trabajadores, entre los cuales están aquellos que realizan actividades concretas o específicas y no tienen facultad de representación. A continuación, analizó el material probatorio que obra en el expediente, destacó las funciones que debía desarrollar el cargo de 5Radicado n.° 74736 SCLAJPT-11 V.00 coordinadora de desarrollo productivo e indicó que de acuerdo con el capítulo XI del Reglamento Interno del Trabajo, existe un orden jerárquico en la compañía según el cual el presidente ejecutivo es el superior de todos los trabajadores y después de él están «el vicepresidente ejecutivo, vicepresidentes, contralor interno, gerentes, directores, supervisores, especialistas, analistas, asistentes, auxiliares». Asimismo, refirió que el organigrama de la oficina de Lorica de Bancamia S.A. indica que hay un gerente de oficina, dos coordinadores de

especialistas, analistas, asistentes, auxiliares». Asimismo, refirió que el organigrama de la oficina de Lorica de Bancamia S.A. indica que hay un gerente de oficina, dos coordinadores de desarrollo productivo, once ejecutivos de desarrollo productivo, un gestor de microfinanzas II, un gestor comercial de microfinanzas y dos cajeros. Agregó que el capítulo primero de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025 establece que la misma aplica a todos los trabajadores sindicalizados de ASEFINCO y ACEB, con excepción de los colaboradores que ocupen los cargos de: «presidente, vicepresidente ejecutivo, vicepresidentes, auditor general, oficial de cumplimiento, gerentes de área, directores, analistas master, especialistas, gerente nacional de bancas, gerentes de la red de oficinas, gerentes zonales, gerentes territoriales». En esa dirección valoró varios testimonios, entre ellos el de Jorge Mario Genes Hoyos, quien indicó que las funciones de la demandante eran las de acompañar a los ejecutivos, conseguir clientes y efectuar la recuperación de cartera y que el superior de los ejecutivos de la oficina era el gerente. También señaló que el cargo de la actora como coordinadora de desarrollo productivo no estaba excluido de aquellos que podían integrar el sindicato ni mucho menos su junta directiva. 6Radicado n.° 74736

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Por otra parte, narró que el testigo Leyder Puentes era el gerente territorial red norte de la entidad accionante y jefe supervisor de las

el sindicato ni mucho menos su junta directiva. 6Radicado n.° 74736

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Por otra parte, narró que el testigo Leyder Puentes era el gerente territorial red norte de la entidad accionante y jefe supervisor de las oficinas de dicha zona. Explicó que el orden jerárquico en la oficina de Lorica iniciaba con el ejecutivo y continuaba con el coordinador, gerente de oficina, gerente de zona y gerente territorial. Luego, agregó que las funciones del cargo de coordinadora de desarrollo productivo eran evaluar y coordinar todas las aprobaciones de crédito y que todos los días se realizaba el «comité de mora», reunión en la cual la coordinadora y el gerente de oficina aprobaban el agendamiento y las visitas respectivas. También señaló que tanto el gerente de oficina, como el de zona y el territorial tenían la facultad de sancionar por razones disciplinarias a la actora. En cuanto al testigo Carlos Martínez, quien era gerente de relaciones laborales y bienestar de Bancamía S.A., indicó que las funciones que realizó la demandante fueron trasladadas al gerente de oficina, pues en la práctica el cargo de coordinador de desarrollo productivo únicamente «realiza acompañanamiento para dirección de estrategias y aprobación de operaciones de crédito», y refirió que el comité disciplinario recibe los reportes que remiten los gerentes de oficina o el coordinador de desarrollo productivo y a partir de ellos toman decisiones. Así, explicó que las labores que la accionante desarrolló, una vez finalizadas, requerían de la aprobación de su jefe inmediato y en general

productivo y a partir de ellos toman decisiones. Así, explicó que las labores que la accionante desarrolló, una vez finalizadas, requerían de la aprobación de su jefe inmediato y en general iban encaminadas a apoyar al gerente de oficina, quien era su jefe inmediato. En ese contexto, señaló que si bien la actora debía aprobar o denegar los créditos, lo cierto es que del testimonio de Carlos Martínez concluyó 7Radicado n.° 74736 SCLAJPT-11 V.00 que los comités de crédito los integraban ella y el gerente de oficina, razón por la cual su función era de apoyo a las labores del gerente y explicó que el sólo hecho de que la coordinadora de desarrollo productivo rindiera informes respecto a asuntos disciplinarios no implicaba autonomía, pues no era ella quien imponía las sanciones disciplinarias. Por otro lado, indicó que de acuerdo con el testimonio de Leyder Puentes -quien explicó la jerarquía en la oficina de Loricano era posible que la demandante estuviera ubicada de segunda al mando, pues por encima de ella existían otros cargos superiores, como el ejecutivo de desarrollo productivo y el gerente de oficina, a lo que agregó que el Capítulo XI del Reglamento Interno de Trabajo establecía que cargos como vicepresidente comercial, gerente nacional de red, gerentes regionales, gerentes zonales y gerentes de oficina eran superiores a de Carolina López. Por lo anterior, el Tribunal consideró que las funciones que desarrolló Carolina López no son propias de dirección, manejo y

gerentes de oficina eran superiores a de Carolina López. Por lo anterior, el Tribunal consideró que las funciones que desarrolló Carolina López no son propias de dirección, manejo y confianza, pues las mismas eran de comercialización de productos y servicios del banco. Bajo esas consideraciones, concluyó que la trabajadora sí tenía la protección foral, toda vez que integraba la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la accionante no desarrollaba funciones de un cargo de dirección confianza y manejo, pues no tomaba decisiones sin supervisión de su superior ni representaba a la compañía respecto a terceros, motivo por la cual no podía desconocerse que tenía fuero sindical, razones que no pueden considerarse 8Radicado n.° 74736 SCLAJPT-11 V.00 irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 74736

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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