CSJ - STL8582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8582-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 27001-31-05-002-2022-00135-00, objeto de reparo.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrase configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, aplicable a l trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00 SCLAJPT-11 V.00 2 constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Beatriz Rincón Nieto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a los fondos privados trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; autoridad que, en sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la defensa de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A.
ADMINISTRADORA COLFONDOS PENSIONES Y CESANT[Í]AS, yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00
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la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SCLAJPT-11 V.00 3
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de la demandante señora BEATRIZ RINCÓN NIETO, que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la Administradora
COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANT [Í]AS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, continúe vigente la afiliación de ella al régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliada con anterioridad al traslado de régimen.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por la demandante BEATRIZ RINCÓN NIETO, sus aportes, rendimientos, con sus frutos, bono pensional si los hay, gastos de administración, devolución del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, como las primas previsionales debidamente discriminada e indexado, en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Y COLFONDOS debe trasladar los rendimientos y frutos de lo ahorrado por la demandante.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora BEATRIZ RINCÓN NIETO, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, recibiendo los
Pensiones - Colpensiones que una vez Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora BEATRIZ RINCÓN NIETO, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, recibiendo los ahorros, aportes, y gasto de administración.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP PORVENIR y COLFONDOS como agencias en derecho, señaló el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensuales vigente para la anualidad. Cada fondo privado pagará medio salario mínimo.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR, COLFONDOS y COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
S[É]PTIMO: ABSOLVER al llamado en garantía ALLIAZ SEGURO DE VIDA S.A. del llamamiento en garantía y pretensiones de la demanda.
En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante, y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00
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Tribunal accionado, en providencia de 17 de mayo de 2024, determinó:
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido que “COLFONDOS S.A no solo debe trasladar los rendimientos y frutos de lo ahorrado por la demandante, sino los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión
S.A no solo debe trasladar los rendimientos y frutos de lo ahorrado por la demandante, sino los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique y de ser necesario, con cargo a sus propios recursos, y dentro del mismo término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si a ello hubiere lugar.”
SEGUNDO. – DISPONER que el incidente de regulación de honorarios promovido por la apoderada de COLFONDOS, debe ser materia de conocimiento y decisión por el juzgado de primera instancia, conforme a lo anotado.
TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 049 del 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con fundamento en las consideraciones plasmadas en la parte motiva.
En desacuerdo, la hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 4 de julio de 2024, negó su concesión al considerar que la recurrente carecía de interés económico para acudir por esa senda.
Inconforme, Porvenir S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 1.° de agosto de 2024 y, el 9 posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir
decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 1.° de agosto de 2024 y, el 9 posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00
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Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL7832-2024 de 30 de octubre de 2024, notificado por estado de 18 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano acreditó «los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos»; siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo.
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestionó la sentencia de segunda instancia que la magistratura convocada profirió el 17 de mayo de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-1072024.
En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada y, en su lugar, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia que el Tribunal tutelado profirió al interior del litigio objeto de censura. En consecuencia, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que
constitucional rogada y, en su lugar, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia que el Tribunal tutelado profirió al interior del litigio objeto de censura. En consecuencia, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 22 de abril de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 28 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00 SCLAJPT-11 V.00 6 partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó señaló que en el proceso cuestionado se surtieron las etapas procesales conforme la normativa aplicable al caso, por tanto, se acogía a los argumentos plenamente expuestos en la decisión censurada.
Por su lado, la apoderada judicial de Colfondos S.A. pidió que se tuvieran en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la accionante en su escrito inicial con el fin de que se acceda al amparo pretendido.
Dentro de su oportunidad, una magistrada del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en segunda instancia y refirió que dicha sede judicial no incurrió en irregularidad alguna que habilitara la intervención del juez de tutela.
La directora de acciones constitucionales de
accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en segunda instancia y refirió que dicha sede judicial no incurrió en irregularidad alguna que habilitara la intervención del juez de tutela.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el caso objeto de censura se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versaba este fueron objeto de estudio por los jueces naturales.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Única del
perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario identificado en precedencia , con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00
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Sobre el particular, la Sala advierte que esa censura no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad definido en líneas atrás, ya que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 7832-2024, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora -hoy convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de 2024, que por esta vía se censura, fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Porvenir
instancia de 17 de mayo de 2024, que por esta vía se censura, fue formulado ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00 SCLAJPT-11 V.00 9 entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00822-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, se advierte que la accionante criticó la determinación que el juzgador de segundo grado emitió al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2700131-05-002-2022-00135-00, conocido por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, el 30 de octubre de 2024, se profirió el auto CSJ AL7832-2024 a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la promotora del resguardo formuló contra la sentencia que el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario en cita.
En dicho contexto, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00822-00 2 numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
2 numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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