CSJ - STL8583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8583-2024 Radicación n.° 74746 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRINA MALLARINO GALÁN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, vida, dignidad y salud de su agenciada.
Para respaldar su petición, narra que Ludys Batista Coronado instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Cristóbal Mallarino Marriagan.Radicación n.° 74746
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Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que conforme al acuerdo de acompañamiento celebrado por escritura pública n.° 58 de 12 de julio de 2021 de la Notaría Única del Circuito de Mahates (Bolívar), a través de auto de 22 de febrero
de Cartagena, autoridad que conforme al acuerdo de acompañamiento celebrado por escritura pública n.° 58 de 12 de julio de 2021 de la Notaría Única del Circuito de Mahates (Bolívar), a través de auto de 22 de febrero de 2023 la reconoció como «curadora» de Petrona Mallarino García, hija del causante. Refiere que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado negó las pretensiones de la demanda. Relata que Ludys Batista Coronado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 7 de febrero de 2023, el magistrado ponente lo admitió y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de su hermana Petrona Mallarino García, toda vez que admitió el recurso de apelación hasta el 7 de febrero de 2024 y no ha dado celeridad al proceso cuestionado. Agrega que son personas con escasos recursos y que la hoy accionante es al única que trabaja «lavando en la casa ropa ajena» para atender las necesidades básicas de ella y su hermana; de ahí la urgencia de que la autoridad judicial de segundo grado defina la alzada con prontitud. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda. 2Radicación n.° 74746
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fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda. 2Radicación n.° 74746
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La acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2024, se puso a disposición del despacho el 6 de mayo de 2024, y través de auto de 8 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral debatido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el citador del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena compartió el expediente del proceso laboral cuestionado. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del presente trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción
expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, 3Radicación n.° 74746 SCLAJPT-12 V.00 cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de
mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el asunto se asignó al magistrado ponente el 18 de diciembre de 2023, quien mediante auto de 7 de febrero de 2024 admitió el recurso que Ludys Batista Coronado interpuso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido la respectiva decisión de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 4Radicación n.° 74746
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De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al juez plural convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5Radicación n.° 74746
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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