CSJ - STL8583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8583-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00 Acta 15
Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previo a resolver lo pertinente, se declara infundado el impedimento del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, dado que no se encuentra configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y pensión de sobrevivientes, vida en conexidad con la salud, de petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Luis Alfonso Mejía Pineda presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de
convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Luis Alfonso Mejía Pineda presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la causante María Edilma Mesa Sánchez, quien falleció el 21 de septiembre de 2004.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones a pagarle las mesadas causadas desde la fecha del deceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga bajo el radicado 76111310500120140003500, autoridad que, a través de proveído de 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Más adelante, mediante auto interlocutorio de 5 de septiembre de 2016, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida representación, y posteriormente, mediante auto de 10 de julio de 2017, el despacho admitió el escrito inaugural.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES frente a las mesadas pensionales causadas de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES frente a las mesadas pensionales causadas de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR [A LA] ADMINISTR [A]DORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer PENSION DE SOBREVIVIENTES al señor LUIS ALFONSO MEJ[Í]A PINEDA, identificado con la CC. No. 14.881.659 de Buga V., en porcentaje del 50% en virtud al fallecimiento de su cónyuge Sra. MAR[Í]A EDILMA MESA, ocurrido el 21 de septiembre de 2004, y de manera vitalicia; teniéndose en cuenta para ello que la prestación económica acrecentará hasta el 100% en la medida que se extingan las prestaciones económicas reconocidas respecto del otro 50% a los demás herederos, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALFONSO MEJ[Í]A PINEDA, identificado con la CC. No. 14.881.659 de Buga V., las mesadas pensionales causadas y no afectadas por el fenómeno prescriptivo, a partir del 12 de febrero de 2011, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y con sus mismos intereses a partir de la misma fecha.
[…]
Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la secretaría
fecha.
[…]
Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Colegiado que a través de sentencia de 25 de febrero de 2020 revocó la providencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala mediante auto de 7 de abril de 2021, al estimar que el recurrente no presentó la demanda dentro del término de traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, profirió sentencia con base en hechos que no fueron objeto de debate ni de impugnación por ninguna de las partes.
Aunado a ello, indica que, al no haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado no tenía las facultades para modificar el análisis probatorio , ni para introducir argumentos que no fueron alegados por las partes y, al hacerlo, excedió los límites del grado jurisdiccional de consulta y se configuró un fallo ultra y extra petita.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se
hacerlo, excedió los límites del grado jurisdiccional de consulta y se configuró un fallo ultra y extra petita.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 25 de febrero de 2020, y en su lugar, se profiera una nueva decisión totalmente favorable a sus aspiraciones.
La acción constitucional se radicó el 7 de abril de 2025 y, una vez subsanada, se admitió mediante proveído de 28Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la segunda instancia. Aunado a ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Asimismo, remitió link de consulta del expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga indicó que desarrolló a cabalidad las etapas procesales pertinentes y remitió el link de consulta del expediente digital.
A su turno, la vinculada Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, así mismo, afirmó que no se encuentra demostrado que dicha entidad materializó ningún
digital.
A su turno, la vinculada Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, así mismo, afirmó que no se encuentra demostrado que dicha entidad materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00 SCLAJPT-11 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 25 de febrero de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado de 17 de mayo de 2019 que accedió a las súplicas invocadas del ahora accionante, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar oportunamente contra la sentencia de segundo grado, lo presentó de manera extemporánea, lo cual, como ya se explicó, dio lugar a que se declarara desierto.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que aquel mecanismo no solo era viable, sino consistía el sendero idóneo para reabrir lo actualmente planteado, pues la pretensión principal del libelo introductor era elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y vitalicio.
De lo dicho, se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplearlo en debida forma por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso
económico, el actor decidió no emplearlo en debida forma por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo ciento es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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Por otra parte, nótese que el convocante desatendió igualmente el requisito de inmediatez propio del instrumento tuitivo, toda vez que el lapso transcurrido entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación que presentó contra el fallo del ad quem - 7 de abril de 2021y la calendada
igualmente el requisito de inmediatez propio del instrumento tuitivo, toda vez que el lapso transcurrido entre la fecha en que se declaró desierto el recurso de casación que presentó contra el fallo del ad quem - 7 de abril de 2021y la calendada en que se radicó la tutela, esto es, el 7 de abril de 2025, fue superior a seis (6) meses, por tanto se pasó por alto el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para acudir al juez de tutela, con posterioridad a la presunta transgresión de garantías superiores.
Además de lo anterior con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T-033-2010, para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00759-00
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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