CSJ - STL8584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8584-2024 Radicación n.°107433 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO PABLO HENAO CARDONA, quien dijo actuar en nombre de JUAN CARLOS RINCÓN HURTADO, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES El abogado accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de quien dijo representar.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°107433
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Paomar S.A.S., y otros, formularon ante la Superintendencia de Sociedades una acción de responsabilidad del administrador contra Juan Carlos Rincón Hurtado. El 1° de agosto de 2022 el a quo admitió la demanda, ordenó la notificación personal al demandado, en los términos de la Ley 2213 de 2022. El 13 de octubre de 2023 se tuvo notificado al convocado por conducta concluyente, decisión que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por las demandantes, revocó el 1° de noviembre siguiente,
2022. El 13 de octubre de 2023 se tuvo notificado al convocado por conducta concluyente, decisión que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por las demandantes, revocó el 1° de noviembre siguiente, dando por no contestada la demanda, al considerar que el mensaje de datos sí fue recibido por el demandado. Después, el 8 de noviembre de 2023 Juan Carlos Rincón Hurtado , allá convocado, formuló incidente de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que trata el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, al solicitar que «se lo entienda notificado a partir de la resolución de la presente solicitud de nulidad procesal [sic]» Por auto de 4 de diciembre de 2023 la Superintendencia rechazó la nulidad deprecada, decisión que no repuso a través de proveído de 21 de febrero de 2024 y que, al desatar la alzada propuesta, el Tribunal accionado confirmó por sentencia de 22 de marzo posterior. El abogado promotor manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico , porque « valoraron erróneamente» las constancias de notificación personal, ya que con la demanda no se aportaron los respectivos anexos y « la empresa de correo 2Radicación n.°107433 SCLAJPT-12 V.00 certificado» no podía certificar la apertura y descarga de tales documentos, pues los mismos fueron remitidos a través de un enlace del aplicativo web «WeTransfer», « que solo estuvieron disponibles 4 de los 20 días del traslado para contestar la demanda», de manera que la notificación de la
pues los mismos fueron remitidos a través de un enlace del aplicativo web «WeTransfer», « que solo estuvieron disponibles 4 de los 20 días del traslado para contestar la demanda», de manera que la notificación de la demanda no se surtió debidamente. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 21 de febrero y 22 de marzo de 2024, proferidas por las autoridades judiciales convocadas, en primera y en segunda instancia, respectivamente, para que, en consecuencia, se ordene la nulidad reclamada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de abril de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones tutelares, porque la decisión censurada no resultó arbitraria. Remitió el link de acceso al expediente digital del asunto de marras. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en su instancia. Quien dijo actuar como apoderado judicial de las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., parte demandante en el asunto controvertido, manifestó la legalidad de la notificación personal 3Radicación n.°107433 SCLAJPT-12 V.00 surtida a Juan Carlos Rincón Hurtado, además de que éste último actuó en el trámite sin proponer la nulidad reclamada. El memorialista no allegó poder especial para actuar en representación de estas sociedades, por lo
SCLAJPT-12 V.00 surtida a Juan Carlos Rincón Hurtado, además de que éste último actuó en el trámite sin proponer la nulidad reclamada. El memorialista no allegó poder especial para actuar en representación de estas sociedades, por lo que su intervención no se tendrá en cuenta en el presente trámite. La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante, pues concluyó que: En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Juan Carlos Rincón Hurtado; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina el proceso ni la actuación a censurar y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado, de manera que no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el poder especial que allegó junto con el escrito genitor identificó las partes, el derecho vulnerado « y permite claramente que el juzgador constitucional identifique la situación fáctica que da origen a la acción de tutela [sic]».
Alegó exceso de ritualidad por parte de la homóloga Sala Civil y
claramente que el juzgador constitucional identifique la situación fáctica que da origen a la acción de tutela [sic]». Alegó exceso de ritualidad por parte de la homóloga Sala Civil y señaló que, «a pesar de lo anterior […], adjunto a este escrito, se aporta un nuevo poder especial para la interposición de la presente acción de tutela», conferido por Juan Carlos Rincón Hurtado. 4Radicación n.°107433
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Los días 14 y 22 de mayo del año que avanza el apoderado accionante solicitó lo que denominó « medidas cautelares», petición que, tramitada como medidas provisionales conforme a lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se negó por auto del 27 siguiente. A través de memorial de 29 posterior, recibido por el despacho el día siguiente, nuevamente, el abogado accionante insistió en tales medidas, petición que reiteró el 30 que le sigue. Por auto de 31 de mayo se le ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 27 anterior.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión de la Sala Civil de esta Corte, porque, en criterio del abogado promotor, el poder especial que allegó con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Juan Carlos
de la Sala Civil de esta Corte, porque, en criterio del abogado promotor, el poder especial que allegó con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Juan Carlos Rincón Hurtado. Así mismo, en esta instancia allegó un nuevo poder especial, con el propósito de acreditar la representación del último. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Colegiatura, Pedro Pablo Henao Cardona adolece de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, por lo que pasa a explicarse. 5Radicación n.°107433
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En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Ciertamente, adviértase que el mandato arrimado con el escrito genitor, incumplió lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, pues el correo electrónico utilizado para tal efecto por el profesional en derecho Pedro Pablo Henao Cardona ( juan.betancur@cuadrolegal.com),
genitor, incumplió lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, pues el correo electrónico utilizado para tal efecto por el profesional en derecho Pedro Pablo Henao Cardona ( juan.betancur@cuadrolegal.com), no sólo no coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, sino que, además, es distinto a aquél por medio del cual se le confirió el poder cuya validez reclama (pedro.henao@cuadrolegal.com), a saber: 6Radicación n.°107433
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7Radicación n.°107433
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Así se observa del Registro Nacional de Abogados: De otra parte, para la Sala el mandato allegado con el escrito de impugnación tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que fue conferido por Juan Carlos Rincón Hurtado el 2 de mayo de 2024, esto es, después de presentar la presente acción de tutela (10 de abril anterior), lo cual demuestra que, desde que acudió por primera vez a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Ello, aunado a que dicho mandato nuevamente incumplió lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 , pues incurrió en los
tuvo desde un principio. Ello, aunado a que dicho mandato nuevamente incumplió lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 , pues incurrió en los mismos defectos señalados en líneas anteriores, esto es, en el uso equivocado del correo electrónico inscrito por Pedro Pablo Henao Cardona en el Registro Nacional de Abogados y en aquel utilizado para el otorgamiento del mandato especial. 8Radicación n.°107433
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Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.°107433
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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