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CSJ - STL8585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8585-2024 Radicación n.° 75138 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KELLY PATRICIA GÓMEZ LANDERO contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA, trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA, el PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA,

JORGE LUIS AGUDELO APREZA, JAVIER JOSÉ YEPES

CONDE, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA, la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 47001310500420230028001.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y serRadicación n.° 75138

SCLAJPT-10 V.00 elegido, y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y serRadicación n.° 75138 SCLAJPT-10 V.00 elegido, y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Javier José Yepes Conde formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de participación en Política, el cual consideró vulnerado por la Registraduría Seccional de Santa Marta, que no permitió la inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apresa a la Alcaldía de esa ciudad, manteniendo la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción. El mentado resguardo fue radicado con el consecutivo nº. 47001310500420230028000 y repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 9 de octubre de 2023 lo admitió, al igual que la coadyuvancia formulada por Jorge Agudelo Apresa, quien solicitó como medida provisional que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Seccional de Santa Marta inscribir su candidatura a la alcaldía el 29 de octubre de 2023, a lo cual se accedió. Posteriormente, al referido trámite se acumularon varias acciones de tutela radicadas en otros despachos judiciales con el mismo objetivo, y, el

accedió. Posteriormente, al referido trámite se acumularon varias acciones de tutela radicadas en otros despachos judiciales con el mismo objetivo, y, el 24 de octubre de 2023, el juzgado concedió al amparo deprecado, determinación fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023, la revocó 2Radicación n.° 75138 SCLAJPT-10 V.00 para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Asimismo, levantó la medida provisional decretada. El 29 de octubre de 2023 se llevó a cabo la jornada electoral, en la que fue elegido como alcalde de Santa Marta, Jorge Agudelo Apreza, para el período 2024 –2027. La accionante señala que el 24 de noviembre de 2024, en virtud del fallo del tribunal, la Comisión Escrutadora decidió tener como «votos no marcados» los obtenidos para Jorge Luis Agudelo Apreza, aunque esto no se ordenó en la sentencia, y, por tanto, en esa misma fecha, este último radicó una solicitud de aclaración de la providencia. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se ordene al tribunal resolver de fondo la solicitud de aclaración que presentó Jorge Luis Agudelo Apreza. Por auto de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta remitió la acción de tutela a esta Sala de la Corte. El expediente se recibió en la Secretaría el 6 de diciembre de 2023 y se remitió al área de reparto el 11 del mismo mes y año, sin embargo, su

de Santa Marta remitió la acción de tutela a esta Sala de la Corte. El expediente se recibió en la Secretaría el 6 de diciembre de 2023 y se remitió al área de reparto el 11 del mismo mes y año, sin embargo, su radicación por esa dependencia se efectuó ante este despacho el 6 de junio de los cursantes. Por auto de 7 de junio del año que avanza, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Partido Político Fuerza Ciudadana, Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yepes Conde, Registraduría Especial de Santa Marta, 3Radicación n.° 75138

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Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 47001310500420230028001, y, se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, compartió el link de acceso al expediente digital. La Alcaldía de Santa Marta solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable en la presunta transgresión de los derechos que alega la convocante.

El Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y compartió el enlace del trámite de tutela controvertido.

El Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y compartió el enlace del trámite de tutela controvertido. La Registraduría Nacional de Estado Civil manifestó que la decisión de tener como votos no válidos los votos obtenidos por Jorge Agudelo Apreza, en virtud de un fallo judicial que revocó la decisión de efectuar su inscripción, fue tomada por la comisión escrutadora municipal, de la cual el registrador tan solo actúa como secretario. Por tanto, los hechos que enuncia la accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan, por ello, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger

4Radicación n.° 75138 SCLAJPT-10 V.00 inmediatamente sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión los vulneren o amenazan por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no se cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la accionante pretende que por este mecanismo se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolver de fondo la solicitud de aclaración que presentó Jorge Luis Agudelo Apreza al interior de la acción de tutela n.º 47001310500420230028000. Al respecto, es importante resaltar que la promotora no acredita la legitimación sustancial requerida para promover la acción ni, en su defecto, un interés para obrar sustancial particular, subjetivo, real y concreto respecto de lo perseguido con la acción constitucional impetrada. Lo anterior es así, toda vez que no fue parte ni interviniente dentro de la acción de tutela, donde se profirieron las providencias que se controvierten en esta acción.

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Recuérdese que solo quien es parte o interviniente en el asunto censurado está legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o soliciten su celeridad, a nombre propio o mediante apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.

oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o soliciten su celeridad, a nombre propio o mediante apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo pueden interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas de una ciudadana no habilitada para actuar en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

6Radicación n.° 75138

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

Presidente de Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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